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COVID-19 Y PLAZOS ADMINISTRATIVOS LPHE (II)

#SomosRyC
COVID-19 Y PLAZOS ADMINISTRATIVOS LPHE (II)
01 de Junio de 2020

Como continuación de nuestra anterior comunicación sobre la incidencia del estado de alarma en los procedimientos y trámites relacionados con la normativa de patrimonio histórico, en esta ocasión anunciamos que el levantamiento de la suspensión de plazos administrativos será a partir del día 1 de junio y el de los plazos judiciales a partir del día 4 de junio, con efectos en todo el territorio nacional.

Así lo disponen los arts. 8, 9 y 10, y la disposición derogatoria del RD 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, publicado en el BOE nº 145, de 23/05/2020.

El levantamiento de las suspensiones a partir del día 1 de junio es una medida de alcance general, por lo tanto también afectará a los plazos de la Ley de Patrimonio Histórico Español y de las leyes de Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, tanto en lo que se refiere a los trámites y actuaciones por parte de la Administración, como a los trámites y actuaciones por parte de los interesados.

Los plazos se reanudan, es decir, continúan corriendo desde el punto en el que quedaron suspendidos, excepto los plazos para interponer recursos administrativos, que se reinician, es decir, comienzan a contar desde cero, de acuerdo con la disposición adicional 8ª, apartado 1, del RDL 11/2020, de 31 de marzo.

Los procedimientos y trámites administrativos que, por excepción, han continuado tramitándose durante el estado de alarma no se ven afectados por el levantamiento de la suspensión, sino que siguen tramitándose de acuerdo con la normativa que los regule.

Es posible que la reanudación de los plazos administrativos y, con ello, la continuación de todos los procedimientos administrativos que estaban paralizados produzca una sobrecarga de trabajo para los órganos de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos, lo cual podría lugar a un retraso o demora en la tramitación y resolución de dichos procedimientos. Es una posibilidad que ciertamente puede producirse sin perjuicio de la diligencia y eficacia de la Administración pública. Si el retraso es prolongado y supera los plazos máximos establecidos legalmente para resolver, hay que distinguir dos supuestos:

a. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, entraría en juego la figura del silencio administrativo que, de acuerdo con la regla general, es de carácter positivo (la solicitud se entiende estimada), salvo en las excepciones establecidas por la ley, en las cuales es negativo (la solicitud se entiende desestimada). Por ejemplo, en las solicitudes de permiso de exportación, si pasan tres meses desde su presentación (descontando el período de suspensión de los plazos administrativos debido a la COVID-19), el silencio es positivo y, por tanto, se entienden concedidas, si bien será necesario un certificado del Ministerio de Cultura y Deporte que acredite esta circunstancia (arts. 49 y 54 del RD 111/1986, de 10 de enero).

b. En los procedimientos iniciados de oficio, a su vez, se diferencian dos situaciones:

- En el caso de procedimientos de oficio de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, se produce el silencio positivo y, por lo tanto, los interesados pueden entender estimadas sus pretensiones.

- En los procedimientos de oficio en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento y, por tanto, la Administración debe abstenerse de dictar resolución expresa y archivar el procedimiento. Por ejemplo, si un procedimiento de declaración de una obra de arte como Bien de Interés Cultural (u otra categoría de protección de los bienes culturales de especial relevancia) iniciado de oficio caduca, la Administración autonómica no puede aprobar dicha declaración (ni tampoco volver a incoar otro procedimiento con el mismo fin durante un plazo de tiempo que puede ser de un año o incluso más, según la legislación autonómica aplicable).

Sin perjuicio de todo ello, aunque la Administración incumpla el plazo máximo establecido legalmente para dictar y notificar la resolución que proceda, sigue teniendo la obligación de resolver.

Existen muchos tipos de procedimientos administrativos diferentes regulados en la LPHE y en las leyes autonómicas de patrimonio histórico, por lo que es necesario que un asesor jurídico especializado analice cada caso concreto y sus circunstancias particulares para determinar cuáles serían las consecuencias de la suspensión y ulterior reanudación de los plazos derivadas de la COVID-19 y, en su caso, del transcurso del plazo legal máximo para dictar y notificar la resolución por parte del órgano administrativo competente.


Esta nota ha sido elaborada con fecha 30 de mayo de 2020 y su contenido es de carácter general y meramente informativo, por lo que no constituye asesoramiento jurídico.

Para más información:

Departamento de Derecho del Arte y Patrimonio Cultural

Rafael Mateu de Ros. rmateu@ramoncajal.com [1]

Federico Lara. flara@ramoncajal.com [2]    

  • [3]
  • [4]
  • [5]

Madrid

Almagro, 16-18
Madrid 28010
T: (+34) 91 576 19 00

Barcelona

Avenida Diagonal 615, 8ª planta.
08028
T (+34) 93 494 74 82

Ramón y Cajalabogados
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01 de Junio de 2020

Como continuación de nuestra anterior comunicación sobre la incidencia del estado de alarma en los procedimientos y trámites relacionados con la normativa de patrimonio histórico, en esta ocasión anunciamos que el levantamiento de la suspensión de plazos administrativos será a partir del día 1 de junio y el de los plazos judiciales a partir del día 4 de junio, con efectos en todo el territorio nacional.

Así lo disponen los arts. 8, 9 y 10, y la disposición derogatoria del RD 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, publicado en el BOE nº 145, de 23/05/2020.

El levantamiento de las suspensiones a partir del día 1 de junio es una medida de alcance general, por lo tanto también afectará a los plazos de la Ley de Patrimonio Histórico Español y de las leyes de Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, tanto en lo que se refiere a los trámites y actuaciones por parte de la Administración, como a los trámites y actuaciones por parte de los interesados.

Los plazos se reanudan, es decir, continúan corriendo desde el punto en el que quedaron suspendidos, excepto los plazos para interponer recursos administrativos, que se reinician, es decir, comienzan a contar desde cero, de acuerdo con la disposición adicional 8ª, apartado 1, del RDL 11/2020, de 31 de marzo.

Los procedimientos y trámites administrativos que, por excepción, han continuado tramitándose durante el estado de alarma no se ven afectados por el levantamiento de la suspensión, sino que siguen tramitándose de acuerdo con la normativa que los regule.

Es posible que la reanudación de los plazos administrativos y, con ello, la continuación de todos los procedimientos administrativos que estaban paralizados produzca una sobrecarga de trabajo para los órganos de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos, lo cual podría lugar a un retraso o demora en la tramitación y resolución de dichos procedimientos. Es una posibilidad que ciertamente puede producirse sin perjuicio de la diligencia y eficacia de la Administración pública. Si el retraso es prolongado y supera los plazos máximos establecidos legalmente para resolver, hay que distinguir dos supuestos:

a. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, entraría en juego la figura del silencio administrativo que, de acuerdo con la regla general, es de carácter positivo (la solicitud se entiende estimada), salvo en las excepciones establecidas por la ley, en las cuales es negativo (la solicitud se entiende desestimada). Por ejemplo, en las solicitudes de permiso de exportación, si pasan tres meses desde su presentación (descontando el período de suspensión de los plazos administrativos debido a la COVID-19), el silencio es positivo y, por tanto, se entienden concedidas, si bien será necesario un certificado del Ministerio de Cultura y Deporte que acredite esta circunstancia (arts. 49 y 54 del RD 111/1986, de 10 de enero).

b. En los procedimientos iniciados de oficio, a su vez, se diferencian dos situaciones:

- En el caso de procedimientos de oficio de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, se produce el silencio positivo y, por lo tanto, los interesados pueden entender estimadas sus pretensiones.

- En los procedimientos de oficio en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento y, por tanto, la Administración debe abstenerse de dictar resolución expresa y archivar el procedimiento. Por ejemplo, si un procedimiento de declaración de una obra de arte como Bien de Interés Cultural (u otra categoría de protección de los bienes culturales de especial relevancia) iniciado de oficio caduca, la Administración autonómica no puede aprobar dicha declaración (ni tampoco volver a incoar otro procedimiento con el mismo fin durante un plazo de tiempo que puede ser de un año o incluso más, según la legislación autonómica aplicable).

Sin perjuicio de todo ello, aunque la Administración incumpla el plazo máximo establecido legalmente para dictar y notificar la resolución que proceda, sigue teniendo la obligación de resolver.

Existen muchos tipos de procedimientos administrativos diferentes regulados en la LPHE y en las leyes autonómicas de patrimonio histórico, por lo que es necesario que un asesor jurídico especializado analice cada caso concreto y sus circunstancias particulares para determinar cuáles serían las consecuencias de la suspensión y ulterior reanudación de los plazos derivadas de la COVID-19 y, en su caso, del transcurso del plazo legal máximo para dictar y notificar la resolución por parte del órgano administrativo competente.


Esta nota ha sido elaborada con fecha 30 de mayo de 2020 y su contenido es de carácter general y meramente informativo, por lo que no constituye asesoramiento jurídico.

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