Inicio


Impacto del COVID-19 en los mercados de valores españoles

#SomosRyC
Impacto del COVID-19 en los mercados de valores españoles
23 de Marzo de 2020

A continuación se incluyen unas breves consideraciones jurídicas relativas al impacto del COVID-19 en los mercados de valores españoles, según la información disponible a 23 de marzo de 2020.

Abstención de operar con información privilegiada

  • Cualquier información relativa al impacto que vaya a tener el COVID-19 en las magnitudes financieras fundamentales, perspectivas o situación financiera de un emisor (tanto de las Bolsas de Valores como del Mercado Alternativo Bursátil) que sea concreta, no se haya hecho pública y que, de hacerse pública, podría influir en el precio de los valores de dicho emisor, tendrá la consideración de información privilegiada y, por tanto, resultarán de aplicación las prohibiciones de actuación previstas en la normativa de abuso de mercado.
  • En este sentido, cada emisor deberá valorar si la información de que dispone en cada momento en relación con el impacto del COVID-19 (i) no va más allá de la existencia de incertidumbre general en relación con sus consecuencias sobre las magnitudes financieras fundamentales, perspectivas o situación financiera del emisor; o (ii) es de carácter concreto y, de hacerse pública, podría influir en el precio de los valores del emisor. En el primero de los casos, el emisor no estará sujeto a la prohibición de operar, mientras que en el segundo estará sujeto a las prohibiciones relativas al uso de información privilegiada.
  • Como consecuencia de lo anterior, en caso de que se considere que la información tiene el carácter de privilegiada conforme a lo indicado anteriormente, salvo que el emisor la difunda previamente al mercado, tanto el emisor como las personas con responsabilidades de dirección que tengan acceso a dicha información están afectados por la prohibición de (a) realizar o intentar realizar operaciones; (b) recomendar o inducir a una persona a que realice operaciones; y (c) comunicar ilícitamente la información privilegiada, todo ello en relación con los valores de dicho emisor. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas operaciones que un emisor realice a través de alguno de los denominados “puertos seguros”, esto es, los programas de recompra y los contratos de liquidez, no estarán sujetas a estas restricciones.

Recomendaciones de difusión de información al mercado

El 11 de marzo de 2020, la European Securities and Markets Authority (ESMA) publicó una serie de recomendaciones dirigidas a los participantes en los mercados financieros de la Unión Europea (UE), entre las que se incluyen las siguientes relativas a la difusión de información por parte de emisores de valores (tanto de las Bolsas de Valores como del Mercado Alternativo Bursátil):

  • Información financiera. Los emisores deberán informar en la información financiera que publiquen (anual o intermedia) sobre el impacto actual y potencial del COVID-19. En la medida de lo posible, esta información deberá basarse en un análisis cualitativo y cuantitativo de sus actividades, su situación financiera y su desempeño económico.
  • Difusión de información al mercado. Los emisores deberán difundir sin demora cualquier información relevante sobre el impacto del COVID-19 en sus magnitudes financieras fundamentales, sus perspectivas o su situación financiera, teniendo en cuenta las obligaciones de transparencia recogidas en la normativa de abuso de mercado.

Posiciones cortas

  • Desde el pasado 16 de marzo de 2020 los inversores con posiciones cortas netas en acciones admitidas a negociación en mercados regulados de la UE (en España únicamente las Bolsas de Valores) están obligados a notificar toda posición que alcance un 0,1% del capital social de una compañía o cualquier 0,1% subsiguiente (esto es, 0,2%, 0,3%, 0,4%, etc.).
  • Adicionalmente, debido a la situación de extrema volatilidad que atraviesan los mercados de valores europeos, incluyendo los españoles, la CNMV ha prohibido la constitución o el incremento de posiciones cortas netas sobre acciones admitidas a negociación en los centros de negociación españoles (Bolsas de Valores y Mercado Alternativo Bursátil). Esta prohibición tiene una duración inicial de 1 mes, esto es, desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2020 (ambas fechas incluidas), si bien podrá prorrogarse por periodos adicionales no superiores a 3 meses o levantarse en cualquier momento antes de la finalización del periodo inicial.
  • El 22 de marzo la CNMV ha publicado un documento de preguntas y respuestas sobre el alcance del Acuerdo de 16 de marzo anterior, de prohibición temporal del incremento de posiciones cortas netas en acciones en centros de negociación para los que la CNMV es autoridad competente, elaborado por la Dirección General de Mercado y que será periódicamente actualizado. Pinche aquí  [1]para acceder al documento.

Ofertas de valores

  • Los emisores de valores deberán asegurarse de que la información incluida en la documentación que elaboren con ocasión de cualquier oferta de valores sea completa y trate con transparencia, hasta donde alcance su conocimiento, el impacto actual y potencial del COVID-19 en el emisor. En particular, con carácter general el emisor será responsable de los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto, pudiendo llegar a tener consecuencias en el ámbito penal. Por tanto, la información que se incluya en folletos o documentos de incorporación de valores tendrá que ser, hasta donde alcance su conocimiento, veraz y no omitir ninguna información relevante sobre el impacto del COVID-19 que pueda alterar el alcance de la información incluida.
  • El detalle de la información a incluir dependerá de la situación particular de cada emisor, así como de su sector de actividad, pudiendo incluir el impacto en sus magnitudes financieras fundamentales, sus perspectivas o su situación financiera, así como, en su caso, factores de riesgo específicos.

Restricciones a la adquisición de participaciones significativas por inversores extranjeros

  • Con efectos indefinidos a partir del 18 de marzo de 2020, ha quedado suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España que se realicen en determinados sectores estratégicos que afectan al orden público, a la seguridad pública y a la salud pública. A estos efectos, tienen la consideración de inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones realizadas por residentes de países fuera de la UE y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando el correspondiente inversor: (a) pase a ostentar una participación igual o superior al 10% del capital social de la sociedad española; o (b) como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico, participe de forma efectiva en la gestión o el control de la sociedad española.

No obstante, cabe destacar que, conforme a la literalidad de la norma, la restricción únicamente se refiere a inversiones extranjeras directas, de manera que no afectaría a las indirectas.

  • A continuación se indican los sectores estratégicos que están sujetos a la suspensión del régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España:

(i) Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales, así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras.

(ii) Tecnologías críticas y productos de doble uso, incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías.

(iii) Suministro de insumos fundamentales, en particular energía, o los referidos a materias primas, así como a la seguridad alimentaria.

(iv) Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales, o con capacidad de control de dicha información.

(v) Medios de comunicación.

Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno podrá suspender el referido régimen de liberalización en otros sectores no contemplados en este apartado cuando puedan afectar al orden público, a la seguridad pública y a la salud pública.

Por tanto, las inversiones extranjeras directas en España –según estas se definen al principio de este apartado– que se lleven a cabo en cualquier sociedad, incluyendo sociedades cotizadas y sociedades cuyas acciones estén incorporadas a negociación en el MAB, que pertenezcan a alguno de los sectores indicados en los puntos (i) a (v) anteriores, estarán restringidas y sometidas a la obtención de la correspondiente autorización administrativa.

  • Adicionalmente, con efectos indefinidos a partir del 18 de marzo de 2020 ha quedado suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España (según estas se definen al principio de este apartado) en los siguientes supuestos (con independencia del sector):

(i) Si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer Estado, aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

(ii) Si el inversor extranjero ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afectan al orden público, a la seguridad pública y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente los indicados en los puntos (i) a (v) anteriores.

(iii) Si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro, en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.

Por tanto, las inversiones extranjeras directas en España –según estas se definen al principio de este apartado– que se lleven a cabo en cualquier sociedad, con independencia del sector al que pertenezca, incluyendo sociedades cotizadas y sociedades cuyas acciones estén incorporadas a negociación en el MAB y en las que concurra alguno de los supuestos indicados en los puntos (i) a (iii) anteriores, estarán restringidas y sometidas a la obtención de la correspondiente autorización administrativa.

  • La realización de cualquiera de las inversiones indicadas anteriormente sin la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa se considerará infracción muy grave.
  • Las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización de acuerdo con el procedimiento establecido.

Órganos de gobierno de sociedades cotizadas

Con carácter excepcional, durante el año 2020 se aplicarán determinadas normas especiales para aquellas sociedades cuyos valores se encuentren admitidos a negociación en un mercado regulado de la UE de manera que, atendiendo a la literalidad de la norma, estas reglas resultarían aplicables no solo a las sociedades cuyas acciones se encuentren admitidas a negociación en un mercado regulado de la UE (en España únicamente las Bolsas de Valores), sino también a aquellas que tuviesen valores de deuda admitidos a negociación en un mercado regulado de la UE (en España únicamente AIAF). Por su parte, a las sociedades cuyas acciones estén incorporadas a negociación en el MAB les resultarán de aplicación las normas especiales previstas para la totalidad de las sociedades en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

A continuación se incluyen las principales normas especiales para aquellas sociedades cuyos valores se encuentren admitidos a negociación en un mercado regulado de la UE:

(a) Junta general de accionistas

· La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los 10 primeros meses del ejercicio social.

· Si la convocatoria de una junta general de accionistas se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020) pero el día previsto para la celebración de dicha junta fuera posterior a esa declaración, el consejo de administración de la sociedad podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad con una antelación de, al menos, 48 horas. Si el consejo de administración optase por revocar el acuerdo de convocatoria, deberá realizar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.

· En la convocatoria de una junta general de accionistas podrá contemplarse la celebración de la misma en cualquier lugar de España, la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia, todo ello aunque dichas posibilidades no estén previstas en los estatutos sociales de la correspondiente sociedad.

En caso de que la convocatoria de una junta general de accionistas hubiese sido publicada antes del 18 de marzo de 2020, podrá publicarse un anuncio complementario (al menos 5 días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la junta) en el que se contemple cualquiera de las posibilidades indicadas en el párrafo anterior.

· En aquellos casos en los que las medidas acordadas por las autoridades impidiesen la celebración de una junta general de accionistas en el lugar previsto[1] en la convocatoria y no fuese posible aplicar lo previsto en el punto anterior:

(i) si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes;

(ii) si la junta no pudiera celebrarse, podrá anunciarse una nueva convocatoria con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, para la celebración de la junta con, al menos, 5 días de antelación a la nueva fecha prevista para la celebración de la junta.

En este caso, el anuncio complementario podrá prever la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los accionistas o de sus representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (a) asistencia telemática; (b) representación conferida al presidente de la junta por medios de comunicación a distancia; y (c) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Cualquiera de estas modalidades de participación en la junta podrá arbitrarse por los administradores aun cuando no esté prevista en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el presidente de la junta, por audioconferencia o videoconferencia.

· Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) publicó el pasado 10 de marzo de 2020 una serie de consideraciones relativas a la celebración de juntas generales de accionistas de sociedades cotizadas previstas para los próximos meses, en las que:

(i) se considera razonable la estimulación, en la medida de lo posible, de la asistencia y voto en las juntas generales de accionistas por medio de representación o de forma remota, pudiendo llegar a celebrar juntas generales de accionistas íntegramente telemáticas en caso de que existan medios efectivos para ello; y

(ii) se reconoce que, debido a las circunstancias actuales, debe otorgarse un amplio margen de maniobra a los consejos de administración de cara a adoptar las medidas necesarias para preservar la salud de las personas, aunque dichas medidas no estén expresamente previstas en las normas de gobierno corporativo de las correspondientes sociedades.

(b) Consejo de administración

· Durante el periodo de alarma, los acuerdos del consejo de administración y de sus comisiones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, 2 consejeros. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social.

· En relación con las especialidades relativas a las juntas generales indicadas en el apartado (a) anterior, se prevé que los consejos de administración y las comisiones de auditoría de las sociedades cotizadas puedan adoptar válidamente sus acuerdos por videoconferencia o por conferencia telefónica aunque esta posibilidad no esté prevista en los estatutos sociales. En este sentido, será necesario que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y que el secretario del consejo los identifique, lo cual deberá expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.


[1]:     En este sentido, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 suspendió la apertura al público de, entre otros, auditorios, pabellones de congresos, salas de conferencias o salas multiuso.

Plazo de publicación de informes financieros anuales e intermedios

  • Con carácter excepcional, durante el año 2020 las sociedades cotizadas (Bolsas de Valores) podrán cumplir con la obligación de publicar y remitir a la CNMV su informe financiero anual junto con el correspondiente informe de auditoría, dentro de los 6 meses siguientes al cierre del ejercicio social.
  • Adicionalmente, el plazo para que las sociedades cotizadas (Bolsas de Valores) publiquen (a) los informes financieros semestrales; y (b) declaraciones intermedias de gestión, se amplía a 4 meses desde la finalización del periodo al que se refieren.
  • Por su parte, las sociedades cuyas acciones estén incorporadas a negociación en el MAB, durante el año 2020, deberán remitir al MAB la correspondiente información periódica anual, dentro de los 6 meses siguientes al cierre del ejercicio social.

Suspensión de plazos administrativos en el ámbito de actuación de la CNMV

  • La Comisión Nacional del Mercado de Valores (“CNMV”) ha comunicado en  su página web, la aprobación de un Resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de 20 de marzo de 2020, sobre la suspensión de plazos administrativos prevista en el Real Decreto 463/2020, relativo al estado de alarma (la “Resolución”).
  • En dicha Resolución, atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, relativa a la suspensión de los plazos administrativos, la CNMV considera que no es de aplicación la suspensión de plazos prevista en dicha Disposición Adicional, por tener la consideración de indispensables para la protección del interés general y el funcionamiento de básico de los servicios encomendados a la CNMV, (i) todas aquellas actuaciones o procedimientos a través de los que se concretan las actuaciones de supervisión en general de la CNMV en relación con el mercado de valores y las entidades sujetas a su supervisión (requerimientos y otras actuaciones de supervisión); (ii) todos aquellos procedimientos administrativos de autorización cuya instrucción corresponde a la Dirección General de Entidades o a la Dirección General de Mercados en todos los supuestos susceptibles de producir efectos favorables para los interesados; y (iii) aquellos procedimientos, distintos de los anteriores, que determine el Comité Ejecutivo de la CNMV, por delegación del Consejo, de forma motivada.
  • En todos estos procedimientos deberá atenderse, en todo caso, a causas justificadas de los interesados en el procedimiento derivadas de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

Otros

En relación con el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización, que resulta aplicable a (a) contrapartes de operaciones de financiación de valores; (b) sociedades de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios; (c) gestores de fondos de inversión alternativos; y (d) contrapartes de operaciones de reutilización, con fecha 18 de marzo de 2020, ESMA emitió un comunicado manifestando que (i) espera que las autoridades competentes no prioricen sus actuaciones de supervisión hacia los sujetos obligados a informar sobre operaciones de financiación de valores a partir del 13 de abril de 2020, sino a partir del 13 de julio de 2020; y (ii) no considera necesario que se registre ningún registro de operaciones antes del 13 de abril de 2020.

Para más información: departamento de Mercado de Valores

Andrés Mas amas@ramoncajal.com [2]

Cristina Vidal cvidal@ramoncajal.com [2]

Alfonso Cárcamo acarcamo@ramoncajal.com [2]

Carlos Lao clao@ramoncajal.com [2]

  • [3]
  • [4]
  • [5]

Madrid

Almagro, 16-18
Madrid 28010
T: (+34) 91 576 19 00

Barcelona

Avenida Diagonal 615, 8ª planta.
08028
T (+34) 93 494 74 82

Ramón y Cajalabogados
#SomosRyC
Impacto del COVID-19 en los mercados de valores españoles
23 de Marzo de 2020

A continuación se incluyen unas breves consideraciones jurídicas relativas al impacto del COVID-19 en los mercados de valores españoles, según la información disponible a 23 de marzo de 2020.

Abstención de operar con información privilegiada

  • Cualquier información relativa al impacto que vaya a tener el COVID-19 en las magnitudes financieras fundamentales, perspectivas o situación financiera de un emisor (tanto de las Bolsas de Valores como del Mercado Alternativo Bursátil) que sea concreta, no se haya hecho pública y que, de hacerse pública, podría influir en el precio de los valores de dicho emisor, tendrá la consideración de información privilegiada y, por tanto, resultarán de aplicación las prohibiciones de actuación previstas en la normativa de abuso de mercado.
  • En este sentido, cada emisor deberá valorar si la información de que dispone en cada momento en relación con el impacto del COVID-19 (i) no va más allá de la existencia de incertidumbre general en relación con sus consecuencias sobre las magnitudes financieras fundamentales, perspectivas o situación financiera del emisor; o (ii) es de carácter concreto y, de hacerse pública, podría influir en el precio de los valores del emisor. En el primero de los casos, el emisor no estará sujeto a la prohibición de operar, mientras que en el segundo estará sujeto a las prohibiciones relativas al uso de información privilegiada.
  • Como consecuencia de lo anterior, en caso de que se considere que la información tiene el carácter de privilegiada conforme a lo indicado anteriormente, salvo que el emisor la difunda previamente al mercado, tanto el emisor como las personas con responsabilidades de dirección que tengan acceso a dicha información están afectados por la prohibición de (a) realizar o intentar realizar operaciones; (b) recomendar o inducir a una persona a que realice operaciones; y (c) comunicar ilícitamente la información privilegiada, todo ello en relación con los valores de dicho emisor. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas operaciones que un emisor realice a través de alguno de los denominados “puertos seguros”, esto es, los programas de recompra y los contratos de liquidez, no estarán sujetas a estas restricciones.

Recomendaciones de difusión de información al mercado

El 11 de marzo de 2020, la European Securities and Markets Authority (ESMA) publicó una serie de recomendaciones dirigidas a los participantes en los mercados financieros de la Unión Europea (UE), entre las que se incluyen las siguientes relativas a la difusión de información por parte de emisores de valores (tanto de las Bolsas de Valores como del Mercado Alternativo Bursátil):

  • Información financiera. Los emisores deberán informar en la información financiera que publiquen (anual o intermedia) sobre el impacto actual y potencial del COVID-19. En la medida de lo posible, esta información deberá basarse en un análisis cualitativo y cuantitativo de sus actividades, su situación financiera y su desempeño económico.
  • Difusión de información al mercado. Los emisores deberán difundir sin demora cualquier información relevante sobre el impacto del COVID-19 en sus magnitudes financieras fundamentales, sus perspectivas o su situación financiera, teniendo en cuenta las obligaciones de transparencia recogidas en la normativa de abuso de mercado.

Posiciones cortas

  • Desde el pasado 16 de marzo de 2020 los inversores con posiciones cortas netas en acciones admitidas a negociación en mercados regulados de la UE (en España únicamente las Bolsas de Valores) están obligados a notificar toda posición que alcance un 0,1% del capital social de una compañía o cualquier 0,1% subsiguiente (esto es, 0,2%, 0,3%, 0,4%, etc.).
  • Adicionalmente, debido a la situación de extrema volatilidad que atraviesan los mercados de valores europeos, incluyendo los españoles, la CNMV ha prohibido la constitución o el incremento de posiciones cortas netas sobre acciones admitidas a negociación en los centros de negociación españoles (Bolsas de Valores y Mercado Alternativo Bursátil). Esta prohibición tiene una duración inicial de 1 mes, esto es, desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2020 (ambas fechas incluidas), si bien podrá prorrogarse por periodos adicionales no superiores a 3 meses o levantarse en cualquier momento antes de la finalización del periodo inicial.
  • El 22 de marzo la CNMV ha publicado un documento de preguntas y respuestas sobre el alcance del Acuerdo de 16 de marzo anterior, de prohibición temporal del incremento de posiciones cortas netas en acciones en centros de negociación para los que la CNMV es autoridad competente, elaborado por la Dirección General de Mercado y que será periódicamente actualizado. Pinche aquí  [1]para acceder al documento.

Ofertas de valores

  • Los emisores de valores deberán asegurarse de que la información incluida en la documentación que elaboren con ocasión de cualquier oferta de valores sea completa y trate con transparencia, hasta donde alcance su conocimiento, el impacto actual y potencial del COVID-19 en el emisor. En particular, con carácter general el emisor será responsable de los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto, pudiendo llegar a tener consecuencias en el ámbito penal. Por tanto, la información que se incluya en folletos o documentos de incorporación de valores tendrá que ser, hasta donde alcance su conocimiento, veraz y no omitir ninguna información relevante sobre el impacto del COVID-19 que pueda alterar el alcance de la información incluida.
  • El detalle de la información a incluir dependerá de la situación particular de cada emisor, así como de su sector de actividad, pudiendo incluir el impacto en sus magnitudes financieras fundamentales, sus perspectivas o su situación financiera, así como, en su caso, factores de riesgo específicos.

Restricciones a la adquisición de participaciones significativas por inversores extranjeros

  • Con efectos indefinidos a partir del 18 de marzo de 2020, ha quedado suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España que se realicen en determinados sectores estratégicos que afectan al orden público, a la seguridad pública y a la salud pública. A estos efectos, tienen la consideración de inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones realizadas por residentes de países fuera de la UE y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando el correspondiente inversor: (a) pase a ostentar una participación igual o superior al 10% del capital social de la sociedad española; o (b) como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico, participe de forma efectiva en la gestión o el control de la sociedad española.

No obstante, cabe destacar que, conforme a la literalidad de la norma, la restricción únicamente se refiere a inversiones extranjeras directas, de manera que no afectaría a las indirectas.

  • A continuación se indican los sectores estratégicos que están sujetos a la suspensión del régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España:

(i) Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales, así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras.

(ii) Tecnologías críticas y productos de doble uso, incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías.

(iii) Suministro de insumos fundamentales, en particular energía, o los referidos a materias primas, así como a la seguridad alimentaria.

(iv) Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales, o con capacidad de control de dicha información.

(v) Medios de comunicación.

Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno podrá suspender el referido régimen de liberalización en otros sectores no contemplados en este apartado cuando puedan afectar al orden público, a la seguridad pública y a la salud pública.

Por tanto, las inversiones extranjeras directas en España –según estas se definen al principio de este apartado– que se lleven a cabo en cualquier sociedad, incluyendo sociedades cotizadas y sociedades cuyas acciones estén incorporadas a negociación en el MAB, que pertenezcan a alguno de los sectores indicados en los puntos (i) a (v) anteriores, estarán restringidas y sometidas a la obtención de la correspondiente autorización administrativa.

  • Adicionalmente, con efectos indefinidos a partir del 18 de marzo de 2020 ha quedado suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España (según estas se definen al principio de este apartado) en los siguientes supuestos (con independencia del sector):

(i) Si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer Estado, aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

(ii) Si el inversor extranjero ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afectan al orden público, a la seguridad pública y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente los indicados en los puntos (i) a (v) anteriores.

(iii) Si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro, en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.

Por tanto, las inversiones extranjeras directas en España –según estas se definen al principio de este apartado– que se lleven a cabo en cualquier sociedad, con independencia del sector al que pertenezca, incluyendo sociedades cotizadas y sociedades cuyas acciones estén incorporadas a negociación en el MAB y en las que concurra alguno de los supuestos indicados en los puntos (i) a (iii) anteriores, estarán restringidas y sometidas a la obtención de la correspondiente autorización administrativa.

  • La realización de cualquiera de las inversiones indicadas anteriormente sin la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa se considerará infracción muy grave.
  • Las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización de acuerdo con el procedimiento establecido.

Órganos de gobierno de sociedades cotizadas

Con carácter excepcional, durante el año 2020 se aplicarán determinadas normas especiales para aquellas sociedades cuyos valores se encuentren admitidos a negociación en un mercado regulado de la UE de manera que, atendiendo a la literalidad de la norma, estas reglas resultarían aplicables no solo a las sociedades cuyas acciones se encuentren admitidas a negociación en un mercado regulado de la UE (en España únicamente las Bolsas de Valores), sino también a aquellas que tuviesen valores de deuda admitidos a negociación en un mercado regulado de la UE (en España únicamente AIAF). Por su parte, a las sociedades cuyas acciones estén incorporadas a negociación en el MAB les resultarán de aplicación las normas especiales previstas para la totalidad de las sociedades en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

A continuación se incluyen las principales normas especiales para aquellas sociedades cuyos valores se encuentren admitidos a negociación en un mercado regulado de la UE:

(a) Junta general de accionistas

· La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los 10 primeros meses del ejercicio social.

· Si la convocatoria de una junta general de accionistas se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020) pero el día previsto para la celebración de dicha junta fuera posterior a esa declaración, el consejo de administración de la sociedad podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad con una antelación de, al menos, 48 horas. Si el consejo de administración optase por revocar el acuerdo de convocatoria, deberá realizar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.

· En la convocatoria de una junta general de accionistas podrá contemplarse la celebración de la misma en cualquier lugar de España, la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia, todo ello aunque dichas posibilidades no estén previstas en los estatutos sociales de la correspondiente sociedad.

En caso de que la convocatoria de una junta general de accionistas hubiese sido publicada antes del 18 de marzo de 2020, podrá publicarse un anuncio complementario (al menos 5 días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la junta) en el que se contemple cualquiera de las posibilidades indicadas en el párrafo anterior.

· En aquellos casos en los que las medidas acordadas por las autoridades impidiesen la celebración de una junta general de accionistas en el lugar previsto[1] en la convocatoria y no fuese posible aplicar lo previsto en el punto anterior:

(i) si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes;

(ii) si la junta no pudiera celebrarse, podrá anunciarse una nueva convocatoria con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, para la celebración de la junta con, al menos, 5 días de antelación a la nueva fecha prevista para la celebración de la junta.

En este caso, el anuncio complementario podrá prever la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los accionistas o de sus representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (a) asistencia telemática; (b) representación conferida al presidente de la junta por medios de comunicación a distancia; y (c) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Cualquiera de estas modalidades de participación en la junta podrá arbitrarse por los administradores aun cuando no esté prevista en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el presidente de la junta, por audioconferencia o videoconferencia.

· Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) publicó el pasado 10 de marzo de 2020 una serie de consideraciones relativas a la celebración de juntas generales de accionistas de sociedades cotizadas previstas para los próximos meses, en las que:

(i) se considera razonable la estimulación, en la medida de lo posible, de la asistencia y voto en las juntas generales de accionistas por medio de representación o de forma remota, pudiendo llegar a celebrar juntas generales de accionistas íntegramente telemáticas en caso de que existan medios efectivos para ello; y

(ii) se reconoce que, debido a las circunstancias actuales, debe otorgarse un amplio margen de maniobra a los consejos de administración de cara a adoptar las medidas necesarias para preservar la salud de las personas, aunque dichas medidas no estén expresamente previstas en las normas de gobierno corporativo de las correspondientes sociedades.

(b) Consejo de administración

· Durante el periodo de alarma, los acuerdos del consejo de administración y de sus comisiones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, 2 consejeros. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social.

· En relación con las especialidades relativas a las juntas generales indicadas en el apartado (a) anterior, se prevé que los consejos de administración y las comisiones de auditoría de las sociedades cotizadas puedan adoptar válidamente sus acuerdos por videoconferencia o por conferencia telefónica aunque esta posibilidad no esté prevista en los estatutos sociales. En este sentido, será necesario que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y que el secretario del consejo los identifique, lo cual deberá expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.


[1]:     En este sentido, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 suspendió la apertura al público de, entre otros, auditorios, pabellones de congresos, salas de conferencias o salas multiuso.

Plazo de publicación de informes financieros anuales e intermedios

  • Con carácter excepcional, durante el año 2020 las sociedades cotizadas (Bolsas de Valores) podrán cumplir con la obligación de publicar y remitir a la CNMV su informe financiero anual junto con el correspondiente informe de auditoría, dentro de los 6 meses siguientes al cierre del ejercicio social.
  • Adicionalmente, el plazo para que las sociedades cotizadas (Bolsas de Valores) publiquen (a) los informes financieros semestrales; y (b) declaraciones intermedias de gestión, se amplía a 4 meses desde la finalización del periodo al que se refieren.
  • Por su parte, las sociedades cuyas acciones estén incorporadas a negociación en el MAB, durante el año 2020, deberán remitir al MAB la correspondiente información periódica anual, dentro de los 6 meses siguientes al cierre del ejercicio social.

Suspensión de plazos administrativos en el ámbito de actuación de la CNMV

  • La Comisión Nacional del Mercado de Valores (“CNMV”) ha comunicado en  su página web, la aprobación de un Resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de 20 de marzo de 2020, sobre la suspensión de plazos administrativos prevista en el Real Decreto 463/2020, relativo al estado de alarma (la “Resolución”).
  • En dicha Resolución, atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, relativa a la suspensión de los plazos administrativos, la CNMV considera que no es de aplicación la suspensión de plazos prevista en dicha Disposición Adicional, por tener la consideración de indispensables para la protección del interés general y el funcionamiento de básico de los servicios encomendados a la CNMV, (i) todas aquellas actuaciones o procedimientos a través de los que se concretan las actuaciones de supervisión en general de la CNMV en relación con el mercado de valores y las entidades sujetas a su supervisión (requerimientos y otras actuaciones de supervisión); (ii) todos aquellos procedimientos administrativos de autorización cuya instrucción corresponde a la Dirección General de Entidades o a la Dirección General de Mercados en todos los supuestos susceptibles de producir efectos favorables para los interesados; y (iii) aquellos procedimientos, distintos de los anteriores, que determine el Comité Ejecutivo de la CNMV, por delegación del Consejo, de forma motivada.
  • En todos estos procedimientos deberá atenderse, en todo caso, a causas justificadas de los interesados en el procedimiento derivadas de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

Otros

En relación con el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización, que resulta aplicable a (a) contrapartes de operaciones de financiación de valores; (b) sociedades de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios; (c) gestores de fondos de inversión alternativos; y (d) contrapartes de operaciones de reutilización, con fecha 18 de marzo de 2020, ESMA emitió un comunicado manifestando que (i) espera que las autoridades competentes no prioricen sus actuaciones de supervisión hacia los sujetos obligados a informar sobre operaciones de financiación de valores a partir del 13 de abril de 2020, sino a partir del 13 de julio de 2020; y (ii) no considera necesario que se registre ningún registro de operaciones antes del 13 de abril de 2020.

Para más información: departamento de Mercado de Valores

Andrés Mas amas@ramoncajal.com [2]

Cristina Vidal cvidal@ramoncajal.com [2]

Alfonso Cárcamo acarcamo@ramoncajal.com [2]

Carlos Lao clao@ramoncajal.com [2]

  • [3]
  • [4]
  • [5]

Madrid

Almagro, 16-18
Madrid 28010
T: (+34) 91 576 19 00

Barcelona

Avenida Diagonal 615, 8ª planta.
08028
T (+34) 93 494 74 82


Source URL:https://www.ramonycajalabogados.com/es/impacto-del-covid-19-en-los-mercados-de-valores-espanoles

Links
[1] https://www.cnmv.es/portal/verDoc.axd?t=%7b97e09be9-60d8-4bda-8f6f-f1c215885fd3%7d [2] mailto:psilvan@ramoncajal.com [3] https://www.linkedin.com/company/ram-n-y-cajal-abogados [4] https://twitter.com/RamonyCajalAbog [5] https://www.ramonycajalabogados.com/es/search