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Incidencias provocadas por el coronavirus en la cadena de suministro
17 de March de 2020
El pasado 11 de marzo la Organización Mundial de la Salud (“OMS”) calificó el brote del coronavirus (el denominado “SARS-CoV-2”) como pandemia y, con el fin de detener el crecimiento exponencial de personas contagiadas en el Reino de España, el Consejo de Ministros ha declarado mediante el Real Decreto 463/2020 el estado de alarma, que entró en vigor el pasado 14 de marzo.
Aunque su duración inicial es de quince días, es previsible que este período se alargue. Dentro de las medidas que el Real Decreto contempla se encuentras algunas que pueden afectar directamente a las relaciones contractuales jurídico-privadas, como las limitativas de la libertad de circulación de las personas, el cierre al público de determinados locales y establecimientos minoristas, o el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública1, y la que suspende los “plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos” durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas del mismo. Estas medidas pueden ser ampliadas o complementadas por parte de las autoridades competentes2.
Antes de la adopción de estas medidas por las autoridades españolas, ya eran numerosas las incidencias en la ejecución de los contratos privados por efecto de las medidas adoptadas por otros países para frenar la expansión de la pandemia, especialmente por dificultades a nivel logístico (provocado por la falta de personal) y a nivel operativo (a causa de situaciones de desabastecimiento, retrasos en el envío de la documentación aduanera y comercial de la mercancía, etc.). Con la declaración del estado de alarma en nuestro país y las medidas que puedan adoptarse en el futuro para contener la pandemia, esta situación solo se puede ver agravada, sin que nadie, a día de hoy, pueda hallarse en condiciones de realizar un pronóstico fiable acerca del desenvolvimiento de esta crisis y su impacto en la actividad económica.
Es objeto de esta nota analizar el impacto y las implicaciones del coronavirus en las relaciones jurídico-privadas entre fabricantes o distribuidores y sus clientes que estén sujetas a la ley española. En particular, analizaremos bajo qué circunstancias el brote del coronavirus podría constituir un evento de fuerza mayor, que exima al deudor de responsabilidad por el incumplimiento y justifique la suspensión o resolución del contrato, o bien podría justificar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus otorgándole efectos modificativos del contrato encaminados a reestablecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones.
1Teniendo el Ministerio de Sanidad la posibilidad de “intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza” así como “practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública”.
2Que, en virtud del Real Decreto 463/2020, son el Gobierno y los Ministerios de Sanidad, Defensa, Interior y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
2.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS
2.1. Requisitos para la calificación del coronavirus como un evento de fuerza mayor con efectos exoneratorios de la responsabilidad contractual.
Es evidente que, si el efecto propio de los contratos es su cumplimiento (artículo 1091 del Código Civil), y si la voluntad de las partes (en virtud del principio pacta sunt servanda) las obliga no solo al cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 del Código Civil), el incumplimiento contractual debe conllevar las consecuencias previstas en el artículo 1124 del Código Civil y en los artículos 329 y 332 del Código de Comercio, pudiendo la parte cumplidora pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización en ambos casos de los daños y perjuicios que se le hayan irrogado por el incumplimiento, incluidos tanto los ocasionados de forma directa por el incumplimiento contractual (daño emergente) como la ganancia que hubiere dejado de obtener el acreedor o lucro cesante (artículos 1101 y 1106 del Código Civil).
El artículo 1.105 del Código Civil se refiere a las causas involuntarias del incumplimiento de los contratos: la fuerza mayor y el caso fortuito, cuando establece que “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. El artículo 1182 del Código Civil dice que “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”. Y el artículo 1184 del Código Civil dispone que “También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”.
El artículo 79.1 de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificada por España 3, también se refiere a la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad contractual, al señalar que “Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias4”. Según disponen los apartados 3 y 4 de dicho artículo, la exoneración prevista en el mismo "surtirá efecto mientras dure el impedimento" y “La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción”.
Dicho lo anterior, de conformidad con el apartado 5 de dicho artículo, nade impide “a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios” conforme a la Convención.
Según nuestra jurisprudencia, para que se aplique la exención de responsabilidad contractual por fuerza mayor se requiere que el suceso sea ajeno a la voluntad de las partes, irresistible, imprevisible y/o inevitable, que haga imposible el cumplimiento de la obligación (debiendo existir en todo caso una relación entre el suceso y el resultado). La fuerza mayor se caracteriza por la inevitabilidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1999) imprevisibilidad, insufribilidad e irresistibilidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 16 de febrero de 1988, 8 de mayo de 1986, entre otras). Otras Sentencias añaden características adicionales homónimas como la insuspensibilidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1983 y 18 de noviembre de 1980). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y supervisión, y que excluya toda intervención de culpa de los interesados (Sentencia de 20 de julio de 2000) y habrá de darse el requisito de la imprevisibilidad para que cese la obligación de responder por culpa extracontractual (Sentencia de 15 de julio de 2002).
Las epidemias han sido consideradas tradicionalmente por nuestra jurisprudencia como supuestos de fuerza mayor. Algunos pronunciamientos recientes de nuestras Audiencias Provinciales han aplicado la figura de la fuerza mayor como causa excluyente de responsabilidad contractual por la incidencia del brote epidémico de la gripe H1N1 y del virus del SARS, en particular cancelaciones de vuelo o frustraciones de planes vacacionales 5. No obstante, es preciso tener en cuenta que en estos casos no se trataba de obligaciones de cumplimiento prolongado en el tiempo y, sobre todo, se decretaron medidas administrativas que imposibilitaban el cumplimiento de la obligación (establecimiento de cordones sanitarios, cierres de aeropuertos, clausuras de zonas de destino).
En ese sentido, cabe interpretar la existencia de fuerza mayor cuando existen medidas administrativas de carácter vinculante y ejecutivo, que imposibilitan cumplir con la obligación contractual 6. Pero podría ser más complejo de determinar la existencia de la fuerza mayor si lo que existe son meras recomendaciones de las autoridades públicas sin fuerza vinculante, como puede ser la recomendación de paralizar temporalmente la actividad empresarial en los centros de trabajo como medida preventiva de control del contagio del virus entre los ciudadanos. En todo caso, cabe esperar que la aplicabilidad de la figura de fuerza mayor se verá reforzada tras la calificación de la OMS del brote como pandemia y las medidas excepcionales adoptadas por las autoridades públicas españolas.
Por el contrario, la adopción de forma unilateral, por parte del deudor de la obligación de planes de contingencia o políticas de prevención conducentes a la clausura de centros de trabajo, siempre y cuando no exista un pronunciamiento de las autoridades competentes que recomiende o, en su caso, obligue a adoptar dichas medidas, debe entenderse como un acto discrecional de la propia compañía motivado por causas externas y, en todo caso, independientes del acreedor, y, por lo tanto, la eventual falta de cumplimiento de la obligación asumida, la suspensión o resolución del contrato por parte del deudor no estaría justificada, por lo que se trataría de un incumplimiento contractual que daría derecho al acreedor a solicitar el cumplimiento forzoso del contrato en cuestión o a su resolución, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte cumplidora en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil. Con carácter meramente ejemplificativo, podría establecerse una analogía entre el incumplimiento del contrato por causas internas y voluntarias del deudor y algunos riesgos propios de su actividad, tales como la huelga general, que ha sido interpretada por los tribunales españoles (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de junio de 1984) como riesgo inherente de las compañías que en ningún caso puede ser alegado como causa para el incumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos.
El efecto máximo de la fuerza mayor (y del caso fortuito) puede llegar a ser que el deudor queda liberado del cumplimiento total o parcialmente (en este caso, si el incumplimiento lo es de una parte de la obligación) y de la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufra el acreedor. Si la imposibilidad es temporal el deudor no incurrirá en mora. El acreedor hará suyas las compensaciones o ventajas que de la fuerza mayor (o caso fortuito pudieran derivarse (por ejemplo, indemnizaciones por seguros).
Pero en cualquier caso la fuerza mayor (y el caso fortuito) debe ser probada por el deudor. De no probarlo, no podrá ser tomado en cuenta y se presume la culpa del deudor. El deudor no debe probar el hecho público y notorio de la pandemia sino la afectación del evento a la imposible prestación o cumplimiento de su obligación contractual. Así, pues, la prueba debe ir encaminada a acreditar dos aspectos: la imposibilidad sobrevenida y la no imputabilidad de la misma al deudor (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1989, 29 de julio y 29 de diciembre de 1998 y 8 de febrero de 2000, entre otras).
Para que los efectos del coronavirus como evento de fuerza mayor exoneren de responsabilidad en una eventual reclamación judicial del acreedor, entendemos que el deudor deberá demostrar que: (i) el evento de fuerza mayor se produjo en el curso de la ejecución del contrato (y, por tanto, el contrato se celebró con anterioridad); (ii) las medidas decretadas para contener el brote pandémico del coronavirus fueron la causa determinante del incumplimiento; (iii) ha llevado a cabo medidas de mitigación para limitar los daños o pérdidas al acreedor, proporcionando aviso y prueba oportunos; y (iv) debido a la imprevisibilidad e inevitabilidad de los hechos acaecidos, no se ha vuelto más difícil o costoso, sino que se ha vuelto imposible cumplir con la obligación.
Por tanto, aunque las medidas de control del brote pandémico puedan considerarse como un evento de fuerza mayor en ciertas circunstancias, si el contrato aún puede ejecutarse y el único impacto sería en la situación financiera del deudor (porque el contrato se vuelve más oneroso de cumplir), la parte afectada puede estar obligada a cumplir sus obligaciones bajo el contrato.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 955 del Código de Comercio habilita al Gobierno en caso de epidemia oficialmente declarada, para que el Consejo de Ministros, dando cuenta a las Cortes, pueda suspender la acción de los plazos señalados en el Código de Comercio para los efectos de las operaciones mercantiles. Dicha suspensión podrá ser general para todo el territorio nacional o únicamente para aquellos puntos o plazas que se determinen.
2.2. Cláusula rebus sic stantibus
La cláusula rebus sic stantibus (que significa “estando así las cosas”) ha sido definida por la jurisprudencia como aquella regla que permite a una de las partes del contrato exonerarse o, al menos, reducir el impacto negativo del riesgo contractual no examinado en el momento de formalización del contrato, producido como consecuencia de la imprevisible y extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes a este y que ocasionan un desequilibrio en las prestaciones establecidas originariamente en el momento de la celebración del contrato, pudiendo llegar a modificarse o incluso resolverse.
En el marco de las relaciones contractuales de tracto sucesivo (como son los contratos de suministro de larga duración), la alteración sobrevenida de las circunstancias concurrentes en el momento de suscribir el contrato puede conllevar una ruptura del equilibrio entre las partes que convierte en excesivamente gravosa la prestación de una de ellas respecto de la otra; por ello, esta cláusula surge como remedio para restablecer el equilibrio patrimonial alterado.
Teniendo en cuenta que esta cláusula carece de regulación legal y ha sido creada y desarrollada por la jurisprudencia, esta última no ha descartado que puede también resultar de aplicación a contratos de tracto único pero cuya prestación haya sido diferida para un momento futuro (por ejemplo, en las compraventas con precio aplazado). Ahora bien, la jurisprudencia coincide en señalar que la aplicación de dicha cláusula a los contratos de tracto único es aún más excepcional y restrictiva que en los contratos de tracto sucesivo.
La diferencia de esta figura con la fuerza mayor reside en que, mientras que la fuerza mayor imposibilita cualquier posibilidad de ejecución del contrato, bajo la cláusula rebus sic stantibus un cambio sobrevenido de circunstancias no impide que el contrato pueda ser realizado, aun rompiendo el equilibrio económico de las prestaciones.
De ahí que, para los contratos que todavía se puedan ejecutar de manera objetiva, las partes no pueden reclamar fuerza mayor, pero sí la aplicación de esta cláusula si el cumplimiento continuo del contrato será obviamente injusto para una de las partes o dificultará los efectos del contrato a alcanzar.
La jurisprudencia civil clásica 7 se ha mostrado extremadamente restrictiva en la aplicación de esta cláusula, y ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes en el tiempo de su celebración; (ii) desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, con ruptura del equilibrio contractual; (iii) que todo ello acontezca por causas imprevisibles; y (iv) que no exista otro medio para remediar el perjuicio.
No obstante, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, la jurisprudencia ha flexibilizado la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, señalando que la valoración de las circunstancias concurrentes, a efectos de comprobar la mutación producida en aquellos contextos que otorgaron sentido al contrato, ha de realizarse de modo objetivado teniendo en cuenta la base del negocio y el riesgo derivado de este, sobre todo, atendiendo a la realidad social del momento y reconociendo que la crisis económica puede ser considerada como un grave trastorno o modificación de las circunstancias. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, si bien ciertamente mitigó el excesivo rigor con que se venía admitiendo en la práctica la invocación de esta figura, lo atenuó en función de las circunstancias de cada caso.
En todo caso, el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 2015, de 30 de abril de 2015 y 15 de enero de 2019) exige que se den dos presupuestos para su aplicación: imprevisibilidad del riesgo y excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que se suele caracterizar como una ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de las partes (principio de conmutabilidad del contrato).
La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus puede dar lugar a mera modificación del contrato o a su resolución. La solución a favor de la modificación del contrato, más acorde con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, es la solución aplicada por la jurisprudencia de manera preferente, especialmente cuando se trata de contratos de tracto sucesivo o de larga duración.
3 Al respecto, es preciso tener en cuenta que la mera remisión en un contrato de compraventa internacional de mercaderías al derecho español mediante la aplicación de las reglas de derecho internacional privado (incluyendo una cláusula que prevea concretamente la aplicación del derecho español) se entiende como hecha tácitamente a la Convención -de la misma manera que dicha Convención se entiende aplicable automáticamente si ambas partes están domiciliadas en estados contratantes-, a menos que haya una exclusión expresa de la Convención (artículo 1 en relación con el artículo 6). A modo de ejemplo, en el caso de un contrato de compraventa de mercaderías entre una empresa española y una empresa alemana, en el que haya una cláusula de ley aplicable referida a derecho español, se consideraría aplicable la Convención a falta de exclusión expresa (y, por ende, su artículo 79), no a las disposiciones del Código Civil español a las que se alude en esta Nota.
4 SAP de Barcelona de 8 de junio de 2012, SAP de Sevilla de 6 de junio de 2011 y SAP de Madrid de 2 de noviembre de 2006.
5 La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2013, que contempla un supuesto de aplicación de la figura de fuerza mayor en materia de consumidores y usuarios, apunta, en su fundamento jurídico tercero, que las medidas que pueda adoptar la parte afectada por el evento siguiendo los protocolos exigidos por la OMS para la contención del virus (en el caso de la sentencia en cuestión, la Gripe A o H1N1) podrían ser causa suficiente para la modificación puntual del contrato y, en caso de que la prestación prevista en el contrato deviniera totalmente imposible, podría dar lugar a la resolución contractual.
6 Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2011.
7 Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1992, 4 de julio de 1994 y 17 de noviembre de 2000.
3.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
La posibilidad de acudir a alguno de los remedios descritos en esta nota dependerá de cómo afecte el brote pandémico del coronavirus a la ejecución de las prestaciones contractuales y las medidas específicas adoptadas, tomando en consideración la ley aplicable y debiendo analizarse caso por caso.
Desde RAMÓN Y CAJAL ABOGADOS recomendamos la adopción de las siguientes medidas para reducir los riesgos sobrevenidos de los previsibles incumplimientos contractuales derivados de los efectos del coronavirus:
(i) Analizar internamente cualquier posible cese o retraso en la ejecución de los suministros proyectados, de manera individualizada para cada pedido y obligación concreta, tomando en consideración a qué se obligaron las partes y cuáles son sus expectativas contractuales.
(ii) Prestar mucha atención a las medidas de control implementadas por las autoridades del país de origen y del país de destino y de los países de tránsito de la mercancía, para evaluar y ajustar los planes de ejecución del suministro con prontitud en función de la situación local.
(iii) Revisar las pólizas de seguro contratadas vigentes, especialmente si cubren los suministros de productos afectados por el evento del coronavirus. Es habitual que las pólizas excluyan los eventos de fuerza mayor (incluidas epidemias), pero cubran los retrasos en las entregas antes de que las autoridades locales certifiquen la existencia del evento de fuerza mayor. En caso de estar cubierto el riesgo por el seguro, deberán tomarse en consideración los procedimientos y plazos máximos para comunicar el siniestro a la aseguradora, informando de las circunstancias que incrementen el riesgo asegurado, etc.
(iv) En el caso de suministros en curso en el momento del evento del coronavirus, para que el proveedor pueda ser eximido de responsabilidad por razones de fuerza mayor, deberá buscar diligentemente alternativas en aras de evitar la demora o interrupción del suministro, tales como, por ejemplo, una fuerza laboral local temporal como reemplazo para continuar el suministro, la subcontratación a empresas locales (o de terceros países), o buscar fuentes alternativas de suministro aunque sea en peores condiciones. Si hubiera una carencia absoluta de los productos a nivel mundial o resultara imposible o extremadamente difícil encontrar tales alternativas, el proveedor podría resultar exonerado de responsabilidad.
(v) Para los nuevos suministros contratados después del brote del coronavirus, el proveedor debería tener en cuenta los posibles efectos del virus al calcular los costos, el tiempo y la mano de obra necesarios para el suministro proyectado, ya que en estas circunstancias el suministrador ya no podrá reclamar fuerza mayor para ser excusado de sus obligaciones.
(vi) Analizar caso por caso cómo se regula en el contrato la fuerza mayor o el cambio sobrevenido e imprevisto de circunstancias.
En el caso de que el contrato tenga previsiones específicas sobre tales supuestos habrá que estar a lo pactado, interpretando el contrato conforme a los criterios de hermenéutica contractual de nuestro Derecho Civil para determinar cuál fue la común voluntad e intención de las partes, prevaleciendo el criterio de interpretación gramatical o literal (artículo 1281, primer párrafo, del Código Civil), sin que este criterio excluya el resto de criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente el lógico (artículo 1281, segundo párrafo, y artículo 1283 del Código Civil) y el sistemático (artículo 1285 CC).
La cláusula puede incluir una lista de eventos específicos que dan derecho a una parte a invocar la aplicación de la cláusula de fuerza mayor, en cuyo caso habrá que comprobar si las medidas adoptadas con ocasión de una pandemia como el coronavirus se encuentran incluidas en esa relación. Si no se hubiera previsto esta circunstancia, habrá que verificar si la relación de casos reputados por la cláusula contractual como de fuerza mayor, constituye una lista cerrada (o numerus clausus) o bien se trata de una mera enumeración ejemplificativa (lista abierta o numerus apertus), en cuyo caso entraría en aplicación el criterio lógico e indagar si en la intención de los contratantes estaba incluir un supuesto que interfiriera en el normal desenvolvimiento de las obligaciones contractuales como el examinado. Dicho criterio deberá combinarse con el sistemático, interpretando el conjunto de las previsiones contractuales para indagar cuál es el espíritu y la finalidad del contrato mismo. En este sentido, si, por ejemplo, el evento interfiere en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato para el cumplimiento de las prestaciones contractuales, deberá examinarse si el plazo tiene o no carácter esencial.
Alternativamente, o además de una lista, la cláusula podría estipular que un evento de fuerza mayor incluye cualquier circunstancia que esté fuera del control de las partes. El brote de coronavirus probablemente se consideraría fuera del control de una parte y, por lo tanto, constituiría un evento de fuerza mayor en una definición en estos términos; pero un tribunal podría interpretar que la redacción es demasiado general para ser exigible, y que la cláusula debería indicar que las partes anticiparon el evento y adoptaron medidas específicas en relación al mismo.
Independientemente del enfoque adoptado, estas cláusulas suelen especificar en qué medida el evento debe haber afectado la ejecución del suministro para calificarlo como un evento de fuerza mayor. Son varios los posibles enfoques a este respecto: en un extremo del espectro, sería necesario demostrar que el evento ha “impedido” el cumplimiento de la obligación por completo y, en el otro extremo, puede que solo sea necesario acreditar que el evento ha obstaculizado o retrasado el cumplimiento de la obligación.
En definitiva, cuando se analiza si existe una circunstancia de fuerza mayor así calificada contractualmente, será preciso evaluar en primer lugar en qué consiste el evento específico. En el contexto del brote de coronavirus, el evento podría ser el brote en sí mismo o alguna circunstancia relacionada con él (como las medidas o restricciones gubernamentales impuestas para contenerlo). En segundo lugar, será preciso evaluar si el evento cumple con las previsiones contractuales (o de la ley aplicable) para ser calificado como “fuerza mayor”, lo cual podría requerir una evaluación de si el evento: (i) cae en una categoría de eventos definidos como fuerza mayor en el contrato o en la ley; (ii) era imprevisible o inevitable (estaba fuera del control de las partes); y (iii) ha impactado la ejecución del suministro en la medida requerida por el contrato o la ley (por ejemplo, ha impedido u obstaculizado el mismo), lo que exige determinar el grado de imposibilidad o dificultad de suministrar.
El efecto de una cláusula de fuerza mayor también dependerá de los remedios establecidos en ella. Es habitual que prevea que se suspenderán las obligaciones de las partes (o solo de la parte afectada) y excluya su responsabilidad por cualquier incumplimiento causado por el evento de fuerza mayor. Las partes también pueden acordar incluir el derecho de la parte no afectada (o de las partes) a rescindir el contrato si el evento de fuerza mayor continúa por un cierto período de tiempo, lo que le da a esa parte la posibilidad de contratar el suministro a un proveedor alternativo. Finalmente, las partes pueden acordar una obligación específica para que la parte afectada tome todas las medidas posibles para mitigar el efecto del evento de fuerza mayor, aunque nuestra jurisprudencia considera aplicable este deber de minorar el daño en cualquier caso. Por supuesto, la capacidad de una parte para tomar medidas de mitigación del daño (y la naturaleza de esas medidas) dependerá en gran medida de las circunstancias de hecho, incluida la naturaleza del evento en cuestión.
(vii) Notificar inmediatamente al acreedor cualquier retraso o imposibilidad de ejecución de las obligaciones del deudor a causa del brote epidémico del coronavirus. Estas comunicaciones juegan un papel esencial para acreditar el cumplimiento del deber de minorar las potenciales consecuencias dañosas y para la defensa ante una eventual reclamación de responsabilidad contractual. En este sentido, el deudor de la prestación podrá proporcionar al acreedor evidencias documentales de las circunstancias justificativas del retraso o imposibilidad reseñados, incluidos comprobantes de demoras o cancelaciones de transporte, contratos de exportación y declaraciones de aduanas para obtener los certificados respectivos, etc.
(viii) Para que la fuerza mayor exonere de responsabilidad, el deudor de la prestación debe tomar las medidas de mitigación necesarias para minorar las pérdidas. Esto significa, por ejemplo, que el proveedor no puede simplemente suspender el suministro sin buscar alternativas a pesar de que encuentre problemas para obtener suficiente mano de obra, documentación relativa a las mercancías suministradas o despacho de aduana de las mismas.
(ix) Recopilar cuantos medios de prueba sean posibles de la concurrencia de las circunstancias impeditivas de la ejecución de las obligaciones contractuales, así como de las medidas puestas en marcha para mitigar potenciales daños.
Cuanto antecede, salvo error u omisión involuntaria, constituye nuestra opinión sobre las cuestiones planteadas, que sometemos de antemano a cualquier otro parecer mejor fundado en Derecho. Esta Nota no prejuzga ni garantiza el resultado de otros informes, opiniones legales, dictámenes, disposiciones o resoluciones administrativas de cualquier índole, sentencias o resoluciones judiciales o arbitrales que puedan recaer en relación con los mismos hechos que son objeto de la misma. En consecuencia, los destinatarios de esta Nota asumen que las opiniones vertidas en la misma pueden no ser coincidentes con las adoptadas en un eventual informe o procedimiento arbitral o judicial que conozca de los mismos hechos.
La presente Nota contiene información jurídica de carácter confidencial y se emite a efectos de su consideración por la entidad a quien va dirigida y sus actuales socios, quedando prohibida, salvo autorización expresa nuestra, su circulación a otras personas o entidades distintas de las reseñadas.
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