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#SomosRyC
Newsletter-Mercado de Capitales (mayo 2018)
11 de Junio de 2018

La presente Newsletter recoge las últimas novedades publicadas por las autoridades europeas y nacionales en materia de mercado de valores durante el mes de mayo. 

I. MERCADO DE VALORES

ESMA. Aprobación de las medidas de intervención de productos de CFD y opciones binarias (vid)

ESMA ha aprobado formalmente las medidas de intervención de productos relacionadas con la provisión de contratos por diferencias (CFD) y opciones binarias a inversores minoristas, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea el día 1 de junio de 2018.

  • Las medidas sobre opciones binarias, que serán de aplicación desde el 2 de julio de 2018, consisten en la prohibición de la comercialización, distribución y venta de opciones binarias a inversores minoristas.
  • Las medidas sobre contratos por diferencias, que serán de aplicación desde el 1 de agosto de 2018, se refieren a:
  1. Límites de apalancamiento en el momento de la apertura de una posición de un cliente minorista de 30:1 a 2:1, que varían en función de la volatilidad de los activos subyacentes:

30:1 para los cambios entre divisas principales;

20:1 para los cambios entre divisas no principales, el oro y los índices principales;

10:1 para las materias primas distintas del oro y los índices bursátiles no principales;

5:1 para los valores de renta variable individuales y otros valores tomados como referencia;

2:1 para las criptomonedas.

  1. Una obligación de cierre de posiciones a nivel de cuenta de cliente en caso de consumo de garantías. De esta forma, se unifica el porcentaje de garantía (50 % de la garantía mínima requerida) que obliga a los proveedores a cerrar uno o más CFD de clientes minoristas;
  2. Un mecanismo de protección de saldos negativos a nivel de cuenta del cliente. Esta medida supone un límite general garantizado a las pérdidas de clientes minoristas;
  3. Una restricción de los incentivos que se ofrecen por operar con CFD; y
  4. Una advertencia estandarizada sobre el riesgo, incluido el porcentaje de pérdidas en las cuentas de inversores minoristas de un proveedor de CFD.

Estas medidas estarán en vigor por un periodo de tres meses desde el comienzo de su aplicación. Antes de la finalización de esos tres meses, ESMA revisará las medidas aprobadas de intervención de productos y considerará la necesidad de prorrogarlas durante tres meses adicionales.

ESMA. Directrices sobre determinados aspectos de los requisitos de idoneidad de MiFID II (vid)

ESMA publica estas directrices que confirman y amplían las actuales directrices sobre idoneidad, publicadas en 2012 bajo la Directiva 2004/39/CE, sobre los mercados de instrumentos financieros (“MiFID I”). Si bien los objetivos de la evaluación de la idoneidad, así como los principios clave en los que se basan los requisitos legales han permanecido sin cambios, las obligaciones se han reforzado y detallado. Es por este motivo que surge la necesidad de revisar y actualizar las directrices existentes para aumentar la claridad y fomentar la convergencia en relación con los siguientes requisitos que son exigidos por la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (“MiFID II”) para las entidades que presten los servicios de asesoramiento en materia de inversión y gestión discrecional e individualizada de carteras:

  1. La utilización de sistemas electrónicos para hacer recomendaciones personales o decisiones de negociación no reducirán la responsabilidad de las empresas;
  2. las empresas deben facilitar a sus clientes una declaración de idoneidad (el llamado 'test de idoneidad') antes de la conclusión de la transacción recomendada;
  3. se exigen más detalles sobre las normas de conducta para las empresas que proporcionan una evaluación periódica de la idoneidad;
  4. se exige a las empresas que lleven a cabo una evaluación de la idoneidad, concluyan, teniendo en cuenta los costes y la complejidad, si los productos equivalentes pueden se acordes con el perfil del cliente;
  5. las empresas deben analizar los costes y beneficios del cambio de una inversión a otra;
  6. el refuerzo de la obligación de las empresas de tener en cuenta la tolerancia al riesgo de los clientes y la capacidad de soportar pérdidas;
  7.  la extensión de los requisitos de adecuación a los depósitos estructurados.

El nuevo marco de directrices (existentes y nuevas complementarias) se articula en torno a cuatro bloques:

  • Información a los clientes acerca de la finalidad de la evaluación de idoneidad.
  • Conocimiento del cliente y del producto: (i) medidas necesarias para entender a los clientes y extensión de la información que debe recabarse de los clientes conforme al principio de proporcionalidad; (ii) veracidad de la información relativa a los clientes; (iii) actualización de la información de los clientes; (iv) información de clientes personas jurídicas o grupos; (v) medidas necesarias para entender los productos de inversión.
  • Asignación de productos adecuados a los clientes: (i) medidas necesarias para asegurar la idoneidad de una inversión; (ii) costes y complejidad de productos equivalentes; y (iii) costes y beneficios del cambio de inversiones.
  • Otros: (i) cualificación del personal que presta el servicio; y (ii) registros.

ESMA. Guía Práctica. Normas nacionales en relación con la notificación de participaciones significativas (vid)

De conformidad con la Directiva 2013/50/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE, de la Comisión, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE (“Directiva de Transparencia”), ESMA publica este documento informativo que resume las principales normas y prácticas relativas a la comunicación de participaciones significativas aplicables en los países que conforman el Espacio Económico Europeo. La finalidad perseguida por el regulador europeo es que el documento pueda servir de ayuda a los participantes en el mercado, pudiendo ser especialmente útil para los accionistas con obligaciones de notificación con arreglo a la legislación nacional de conformidad con la Directiva sobre Transparencia.

El documento se divide en dos partes:

  1. La primera parte incluye un resumen de las principales normas y prácticas en relación con la realización y publicación de notificaciones de participaciones significativas con arreglo a cada legislación nacional, de conformidad con la Directiva sobre Transparencia.
  2. La segunda parte presenta datos clave, es decir, información sobre los umbrales de notificación, la fecha límite para conocer el evento desencadenante, la fecha límite para realizar una notificación, así como los canales y el formato permitidos para su presentación, y el plazo para la publicación de una notificación.

ESMA. Q&A relativas a la protección del inversor bajo MiFID II y MiFIR (vid)

ESMA actualiza su documento de preguntas y respuestas acerca de la protección del inversor en el marco de MiFID II y el Reglamento 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros (“MIFIR”).

En primer lugar, en materia de clasificación de clientes (“client categorisation”), son tres bloques los abordados por ESMA en esta actualización:

  1. A la cuestión de a qué clientes deben las entidades informar sobre su clasificación en cumplimiento de MiFID II, ESMA confirma que, además de a los nuevos clientes, las entidades deberán informar a aquellos clientes cuya clasificación haya cambiado como consecuencia de MiFID II (por ejemplo, autoridades públicas locales que hubieran sido clasificadas como clientes profesionales bajo MiFID I y que deban ahora ser considerados clientes minoristas bajo MiFID II).
  2. Régimen a seguir respecto a aquellos clientes minoristas que desean ser tratados como clientes profesionales: (a) la evaluación deberá hacerse de forma previa a la decisión de tomar en consideración la solicitud del cliente (siguiendo el procedimiento establecido en la Sección II del Anexo II de MiFID II) y en ningún caso la entidad podrá incentivar, inducir o presionar de cualquier modo al cliente para que solicite su tratamiento como cliente profesional; (b) las entidades deberán abstenerse de aceptar de un modo automático el trato como clientes profesionales a aquellos que cumplan dos o más de los criterios establecidos en el párrafo quinto de la Sección II del Anexo II de MiFID II, sin haber adoptado todas las medidas razonables para asegurarse de que el cliente cumple todos los requisitos exigibles ); y (c) se recuerda la obligación que tienen las entidades de mantener grabaciones y acuerdos adecuados que puedan demostrar el cumplimiento del procedimiento que en este sentido es exigido por MiFID II.
  3. En relación con la anterior cuestión, y en concreto respecto al primer criterio establecido en el párrafo quinto de la Sección II del Anexo II de MiFID II, ESMA aclara que (a) para evaluar si un cliente ha realizado operaciones con un “volumen significativo” en el mercado de referencia, se deberá tomar en consideración si dichas operaciones fueron, de forma individual, lo suficientemente amplias como para proporcionar al cliente una exposición significativa en el mercado de referencia; y (b) no se considerará que cumplen dicho criterio aquellos clientes que hubieran operado en el mercado de referencia durante un periodo inferior al año.
  4. En relación con la segunda cuestión anterior, y en concreto respecto al segundo criterio establecido en el párrafo quinto de la Sección II del Anexo II de MiFID II, ESMA aclara que en el supuesto en que la cartera de instrumentos incluya posiciones apalancadas o instrumentos en los que un margen haya sido depositado, el patrimonio neto de la posición o posiciones específicas (es decir, el margen depositado o pagado por el instrumento financiero más cualquier ganancia o pérdida no realizada debido a cambios en el valor del activo subyacente), debe utilizarse para determinar el tamaño del instrumento financiero como parte de la cartera. En ningún caso las empresas de inversión deberán utilizar el valor nocional de los instrumentos financieros, ya que este valor no refleja el tamaño real de la cartera del cliente.

En segundo lugar, en relación con la provisión de servicios y actividades de inversión por entidades de terceros países (“provision of investment services and activities by third country firms”), cuando se lleve a cabo por iniciativa del cliente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42 de MiFID II, se establece:

  1. El enfoque seguido por ESMA para el cumplimiento de lo establecido en el citado artículo 42, es igualmente aplicable para lo establecido en el artículo 46 de MiFIR, relativo a la prestación de servicios y realización de actividades por empresas de terceros países, con arreglo a una decisión de equivalencia, con o sin sucursal.
  2. Para determinar las categorías de servicios de inversión a efectos del artículo 42 de MIFID II y del artículo 46 de MIFIR, ESMA considera que una entidad de un tercer país presta un nuevo servicio de inversión o actividad de inversión, tal y como se define en la sección A del anexo I de MIFID II, cuando dicho servicio o actividad se añade a los servicios o actividades existentes después del 3 de enero de 2018. Los productos de inversión incluyen los instrumentos financieros establecidos en la sección C del anexo I de MIFID II y los depósitos estructurados definidos en el punto 43 apartado 1 del artículo 4 de MIFID II. ESMA establece que cualquier producto de inversión que sea objeto del servicio o actividad de inversión prestado por una entidad de un tercer país a un cliente después del 3 de enero de 2018, se considera un nuevo producto de inversión.

Por último, ESMA aclara el sistema de reparto de responsabilidades de supervisión entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida respecto a una Entidad Gestora de UCITS o de fondos de inversión alternativos (AIFs) que presta servicios de inversión a través de una sucursal establecida en el Estado miembro de acogida, estableciendo que:

  1. De forma general, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la sucursal (Estado miembro de acogida), es responsable de la supervisión del cumplimiento de las normas de conducta por parte de la sucursal (artículo 17.5 de la Directiva UCITS y artículo 45.2 de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010) (“Directiva AIFMD”) y la autoridad competente del Estado miembro en el que la Entidad Gestora esté establecida (Estado miembro de origen), es responsable de la supervisión de los demás requisitos previstos en el marco aplicable pertinente.
  2. En los supuestos concretos en que la Entidad Gestora esté autorizada a realizar las actividades previstas en los artículos 6.3 de la Directiva UCITS y 6.4 de la Directiva AIFMD (gestión de carteras de inversión, asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C de MiFID II y custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva), a pesar de no existir una regulación específica, ESMA establece que será de aplicación el mismo enfoque indicado en el anterior punto (i).

ESMA. Q&A relativas a la aplicación de la Directiva UCITS (vid)

ESMA actualiza su documento de preguntas y respuestas relativas a la aplicación de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (“Directiva UCITS”). La finalidad de ESMA es la de promover enfoques de supervisión y prácticas comunes en la aplicación de la Directiva UCITS y sus medidas de ejecución. Lo hace a través de respuestas a las preguntas formuladas por el público en general y por las autoridades competentes en relación con la aplicación práctica del marco UCITS.

En particular, se actualizan las preguntas en materia de requisitos de información a inversores de la remuneración de su personal que las Gestoras y Sociedades de Inversión deben proporcionar en el informe anual, conforme al art. 69.3. a) de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009. ESMA aclara que cuando este tipo de sociedades haya delegado la gestión de las inversiones (incluida la gestión del riesgo) existe igualmente la obligación de informar:

  1. cuando la entidad en la que se hubiere delegado la gestión también esté obligada a informar conforme al mencionado precepto, la Gestora deberá usar la información revelada para el cumplimiento de sus obligaciones; o
  2. en otros casos, deben establecerse con la delegada los acuerdos contractuales necesarios que permitan a la sociedad de gestión recibir (para poder divulgar en el informe anual relativo al OICVM gestionado de que se trate), al menos información sobre el importe total de la remuneración del ejercicio.

En las dos situaciones mencionadas anteriormente, la información podrá facilitarse de forma agregada. 

ESMA. Q&A sobre la normativa relativa a ventas en corto y algunos aspectos sobre las permutas de cobertura por impago (vid)

ESMA actualiza su documento de preguntas y respuestas relativas a la aplicación del Reglamento (UE) No 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (el “Reglamento”).

Se incluyen ciertas aclaraciones en relación con el artículo 12.1 del Reglamento, en el cual se establecen las condiciones que una persona física o jurídica debe cumplir para poder realizar una venta en corto de una acción admitida a negociación en una plataforma de negociación. En particular, se aclara el contenido de la condición establecida en el apartado (c) consistente en la obligación para la persona física o jurídica que pretenda realizar la venta, de tener un pacto con un tercero en virtud del cual este último haya confirmado que la acción ha sido localizada y haya adoptado las medidas necesarias frente a otros terceros para garantizar a dicha persona física o jurídica una expectativa razonable de que la liquidación podrá efectuarse en la fecha de vencimiento.

ESMA establece que, para entender cumplida esta condición, no basta con una simple mención a una lista de “acciones susceptibles de ser prestadas o compradas”, sino que el tercero deberá ofrecer una "confirmación de acciones susceptibles de ser prestadas o compradas” para la cantidad de acciones afectadas por la posible venta en corto, teniendo en cuenta las condiciones del mercado en el momento de proporcionar la confirmación. Como una alternativa a dicha confirmación, el tercero puede proporcionar una confirmación de que ha dejado en suspenso el número de acciones solicitadas para la persona que se proponga suscribirlas.

Asimismo, ESMA establece que únicamente podrá considerarse aceptable la utilización de una lista de “acciones susceptibles de ser prestadas o compradas” como una "confirmación de acciones susceptibles de ser prestadas o compradas” si cada una de las acciones de la lista se complementa con una evaluación de (i) el importe máximo de las acciones afectadas por la posible venta en descubierto; y (ii) las condiciones de mercado en el momento de facilitar la lista, incluida la liquidez de las acciones de que se trate, así como cualquier otra información disponible sobre la entrega de las acciones. Para que esta lista pueda utilizarse para subsecuentes ventas en corto, la evaluación tiene que ser revisada a los efectos de considerar la cantidad pertinente, así como cualquier cambio en las condiciones del mercado. 

CNMV. Propuesta de Circular sobre información pública periódica de los emisores con valores admitidos a negociación en mercados regulados (vid)

La Comisión Nacional del Mercado de Valores abrió una consulta pública sobre la propuesta de Circular sobre información pública periódica de los emisores con valores admitidos a negociación en mercados regulados. La consulta pública finalizó el pasado 31 de mayo.

La nueva Circular tiene por objeto desarrollar el contenido y los modelos de información pública periódica relativos a los informes financieros semestrales, las declaraciones intermedias de gestión y, en su caso, los informes financieros trimestrales que deben ser remitidos a la CNMV de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea (“Real Decreto 1362/2008”). Este Real Decreto 1362/2008 traspuso al ordenamiento nacional diversos aspectos de la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado.

En particular, el proyecto de Circular incluirá:

  1. Una adaptación del contenido de los modelos de los informes financieros semestrales, individuales y consolidados, así como las declaraciones intermedias de gestión y, en su caso, los informes financieros trimestrales, a ciertos cambios normativos recientes: (a) de la normativa contable internacional, principalmente la entrada en vigor, a partir del 1 de enero de 2018, de la NIIF 9 y la NIIF 15; y (b) de la normativa nacional, principalmente la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España y el RD 583/2017, de 12 de junio, por el que se modifica el Plan general de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
  2. La realización de ciertos ajustes técnicos a fin de simplificar o de eliminar algunos apartados que han perdido relevancia en el contexto actual y la introducción de algunas mejoras que, sin modificar significativamente su contenido, favorezcan su comprensión.

El régimen previsto en la nueva Circular será previsiblemente de aplicación a la información semestral y trimestral que se remita a la CNMV durante 2019 y 2020. A continuación, se procederá a su modificación al objeto de adaptarlo al nuevo formato electrónico único europeo en lenguaje XBRL, que actualmente se halla en preparación, con el objetivo de que se aplique a los informes financieros anuales correspondientes al ejercicio 2020 y sucesivos.

CNMV. Preguntas y respuestas dirigidas a empresas FinTech sobre actividades y servicios que pueden tener relación con la CNMV (vid)

La CNMV ha publicado un documento denominado “Preguntas y Respuestas dirigidas a empresas FinTech sobre actividades y servicios que pueden tener relación con la CNMV”, que incluye sus principales criterios de interpretación en el ámbito FinTech, sobre actividades y servicios que puedan estar relacionados con el regulador.

El documento, si bien no tiene carácter normativo, aborda, junto a la introducción y unas cuestiones generales, cuatro bloques de preguntas y respuestas en relación con las siguientes materias (i) Plataformas de financiación participativa (PFP); (ii) Robo-Advise; (iii) Neo-bancos; y (iv) Criptomonedas e ICOs.

Dichas cuestiones tratan de dar respuesta a algunas de las preguntas planteadas por promotores, entidades financieras y que el mercado en general ha puesto en conocimiento del regulador.

CNMV. Suspensión durante seis meses de determinadas exenciones a las obligaciones de pre-transparencia en la negociación de ciertas cotizadas (vid)

La CNMV, al amparo del artículo 5.3 de MiFIR, y con base en los datos publicados por ESMA, ha acordado suspender, desde el día 14 de mayo y hasta el día 14 de noviembre del presente ejercicio, ambas fechas inclusive, la utilización de las exenciones a las obligaciones de transparencia de órdenes de negociación a precios referenciados a otro mercado, reguladas en virtud del artículo 4.1 a) de MiFIR, en las Bolsas de Valores, por haberse superado el umbral del 8 % al que se hace referencia en el artículo 5.1 b) de MiFIR, respecto de la negociación de las acciones de PROSEGUR CASH, S.A. y APERAM.

II. RÉGIMEN SANCIONADOR

Registro de sanciones CNMV

Resolución de 12 de abril de 2018, de la Comisión del Mercado de Valores

Se declara firme en vía administrativa la sanción impuesta a una persona física por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 286.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (“TRLMV”), por la realización de ventas en corto descubiertas de acciones de una entidad financiera cotizada.

Se impone sanción consistente en multa por importe de 10.000 euros.

Para más información: 

Francisco Palá 
fpala@ramoncajal.com
 
Cristina Vidal
cvidal@ramoncajal.com

Alfonso Fernández-Miranda 
alfonsofm@ramoncajal.com

Leticia Fernández
lfernandez@ramoncajal.com

4

Madrid

Almagro, 16-18
Madrid 28010
T: (+34) 91 576 19 00

Barcelona

Avenida Diagonal 615, 8ª planta.
08028
T (+34) 93 494 74 82

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Newsletter-Mercado de Capitales (mayo 2018)
11 de Junio de 2018

La presente Newsletter recoge las últimas novedades publicadas por las autoridades europeas y nacionales en materia de mercado de valores durante el mes de mayo. 

I. MERCADO DE VALORES

ESMA. Aprobación de las medidas de intervención de productos de CFD y opciones binarias (vid)

ESMA ha aprobado formalmente las medidas de intervención de productos relacionadas con la provisión de contratos por diferencias (CFD) y opciones binarias a inversores minoristas, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea el día 1 de junio de 2018.

  • Las medidas sobre opciones binarias, que serán de aplicación desde el 2 de julio de 2018, consisten en la prohibición de la comercialización, distribución y venta de opciones binarias a inversores minoristas.
  • Las medidas sobre contratos por diferencias, que serán de aplicación desde el 1 de agosto de 2018, se refieren a:
  1. Límites de apalancamiento en el momento de la apertura de una posición de un cliente minorista de 30:1 a 2:1, que varían en función de la volatilidad de los activos subyacentes:

30:1 para los cambios entre divisas principales;

20:1 para los cambios entre divisas no principales, el oro y los índices principales;

10:1 para las materias primas distintas del oro y los índices bursátiles no principales;

5:1 para los valores de renta variable individuales y otros valores tomados como referencia;

2:1 para las criptomonedas.

  1. Una obligación de cierre de posiciones a nivel de cuenta de cliente en caso de consumo de garantías. De esta forma, se unifica el porcentaje de garantía (50 % de la garantía mínima requerida) que obliga a los proveedores a cerrar uno o más CFD de clientes minoristas;
  2. Un mecanismo de protección de saldos negativos a nivel de cuenta del cliente. Esta medida supone un límite general garantizado a las pérdidas de clientes minoristas;
  3. Una restricción de los incentivos que se ofrecen por operar con CFD; y
  4. Una advertencia estandarizada sobre el riesgo, incluido el porcentaje de pérdidas en las cuentas de inversores minoristas de un proveedor de CFD.

Estas medidas estarán en vigor por un periodo de tres meses desde el comienzo de su aplicación. Antes de la finalización de esos tres meses, ESMA revisará las medidas aprobadas de intervención de productos y considerará la necesidad de prorrogarlas durante tres meses adicionales.

ESMA. Directrices sobre determinados aspectos de los requisitos de idoneidad de MiFID II (vid)

ESMA publica estas directrices que confirman y amplían las actuales directrices sobre idoneidad, publicadas en 2012 bajo la Directiva 2004/39/CE, sobre los mercados de instrumentos financieros (“MiFID I”). Si bien los objetivos de la evaluación de la idoneidad, así como los principios clave en los que se basan los requisitos legales han permanecido sin cambios, las obligaciones se han reforzado y detallado. Es por este motivo que surge la necesidad de revisar y actualizar las directrices existentes para aumentar la claridad y fomentar la convergencia en relación con los siguientes requisitos que son exigidos por la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (“MiFID II”) para las entidades que presten los servicios de asesoramiento en materia de inversión y gestión discrecional e individualizada de carteras:

  1. La utilización de sistemas electrónicos para hacer recomendaciones personales o decisiones de negociación no reducirán la responsabilidad de las empresas;
  2. las empresas deben facilitar a sus clientes una declaración de idoneidad (el llamado 'test de idoneidad') antes de la conclusión de la transacción recomendada;
  3. se exigen más detalles sobre las normas de conducta para las empresas que proporcionan una evaluación periódica de la idoneidad;
  4. se exige a las empresas que lleven a cabo una evaluación de la idoneidad, concluyan, teniendo en cuenta los costes y la complejidad, si los productos equivalentes pueden se acordes con el perfil del cliente;
  5. las empresas deben analizar los costes y beneficios del cambio de una inversión a otra;
  6. el refuerzo de la obligación de las empresas de tener en cuenta la tolerancia al riesgo de los clientes y la capacidad de soportar pérdidas;
  7.  la extensión de los requisitos de adecuación a los depósitos estructurados.

El nuevo marco de directrices (existentes y nuevas complementarias) se articula en torno a cuatro bloques:

  • Información a los clientes acerca de la finalidad de la evaluación de idoneidad.
  • Conocimiento del cliente y del producto: (i) medidas necesarias para entender a los clientes y extensión de la información que debe recabarse de los clientes conforme al principio de proporcionalidad; (ii) veracidad de la información relativa a los clientes; (iii) actualización de la información de los clientes; (iv) información de clientes personas jurídicas o grupos; (v) medidas necesarias para entender los productos de inversión.
  • Asignación de productos adecuados a los clientes: (i) medidas necesarias para asegurar la idoneidad de una inversión; (ii) costes y complejidad de productos equivalentes; y (iii) costes y beneficios del cambio de inversiones.
  • Otros: (i) cualificación del personal que presta el servicio; y (ii) registros.

ESMA. Guía Práctica. Normas nacionales en relación con la notificación de participaciones significativas (vid)

De conformidad con la Directiva 2013/50/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE, de la Comisión, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE (“Directiva de Transparencia”), ESMA publica este documento informativo que resume las principales normas y prácticas relativas a la comunicación de participaciones significativas aplicables en los países que conforman el Espacio Económico Europeo. La finalidad perseguida por el regulador europeo es que el documento pueda servir de ayuda a los participantes en el mercado, pudiendo ser especialmente útil para los accionistas con obligaciones de notificación con arreglo a la legislación nacional de conformidad con la Directiva sobre Transparencia.

El documento se divide en dos partes:

  1. La primera parte incluye un resumen de las principales normas y prácticas en relación con la realización y publicación de notificaciones de participaciones significativas con arreglo a cada legislación nacional, de conformidad con la Directiva sobre Transparencia.
  2. La segunda parte presenta datos clave, es decir, información sobre los umbrales de notificación, la fecha límite para conocer el evento desencadenante, la fecha límite para realizar una notificación, así como los canales y el formato permitidos para su presentación, y el plazo para la publicación de una notificación.

ESMA. Q&A relativas a la protección del inversor bajo MiFID II y MiFIR (vid)

ESMA actualiza su documento de preguntas y respuestas acerca de la protección del inversor en el marco de MiFID II y el Reglamento 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros (“MIFIR”).

En primer lugar, en materia de clasificación de clientes (“client categorisation”), son tres bloques los abordados por ESMA en esta actualización:

  1. A la cuestión de a qué clientes deben las entidades informar sobre su clasificación en cumplimiento de MiFID II, ESMA confirma que, además de a los nuevos clientes, las entidades deberán informar a aquellos clientes cuya clasificación haya cambiado como consecuencia de MiFID II (por ejemplo, autoridades públicas locales que hubieran sido clasificadas como clientes profesionales bajo MiFID I y que deban ahora ser considerados clientes minoristas bajo MiFID II).
  2. Régimen a seguir respecto a aquellos clientes minoristas que desean ser tratados como clientes profesionales: (a) la evaluación deberá hacerse de forma previa a la decisión de tomar en consideración la solicitud del cliente (siguiendo el procedimiento establecido en la Sección II del Anexo II de MiFID II) y en ningún caso la entidad podrá incentivar, inducir o presionar de cualquier modo al cliente para que solicite su tratamiento como cliente profesional; (b) las entidades deberán abstenerse de aceptar de un modo automático el trato como clientes profesionales a aquellos que cumplan dos o más de los criterios establecidos en el párrafo quinto de la Sección II del Anexo II de MiFID II, sin haber adoptado todas las medidas razonables para asegurarse de que el cliente cumple todos los requisitos exigibles ); y (c) se recuerda la obligación que tienen las entidades de mantener grabaciones y acuerdos adecuados que puedan demostrar el cumplimiento del procedimiento que en este sentido es exigido por MiFID II.
  3. En relación con la anterior cuestión, y en concreto respecto al primer criterio establecido en el párrafo quinto de la Sección II del Anexo II de MiFID II, ESMA aclara que (a) para evaluar si un cliente ha realizado operaciones con un “volumen significativo” en el mercado de referencia, se deberá tomar en consideración si dichas operaciones fueron, de forma individual, lo suficientemente amplias como para proporcionar al cliente una exposición significativa en el mercado de referencia; y (b) no se considerará que cumplen dicho criterio aquellos clientes que hubieran operado en el mercado de referencia durante un periodo inferior al año.
  4. En relación con la segunda cuestión anterior, y en concreto respecto al segundo criterio establecido en el párrafo quinto de la Sección II del Anexo II de MiFID II, ESMA aclara que en el supuesto en que la cartera de instrumentos incluya posiciones apalancadas o instrumentos en los que un margen haya sido depositado, el patrimonio neto de la posición o posiciones específicas (es decir, el margen depositado o pagado por el instrumento financiero más cualquier ganancia o pérdida no realizada debido a cambios en el valor del activo subyacente), debe utilizarse para determinar el tamaño del instrumento financiero como parte de la cartera. En ningún caso las empresas de inversión deberán utilizar el valor nocional de los instrumentos financieros, ya que este valor no refleja el tamaño real de la cartera del cliente.

En segundo lugar, en relación con la provisión de servicios y actividades de inversión por entidades de terceros países (“provision of investment services and activities by third country firms”), cuando se lleve a cabo por iniciativa del cliente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42 de MiFID II, se establece:

  1. El enfoque seguido por ESMA para el cumplimiento de lo establecido en el citado artículo 42, es igualmente aplicable para lo establecido en el artículo 46 de MiFIR, relativo a la prestación de servicios y realización de actividades por empresas de terceros países, con arreglo a una decisión de equivalencia, con o sin sucursal.
  2. Para determinar las categorías de servicios de inversión a efectos del artículo 42 de MIFID II y del artículo 46 de MIFIR, ESMA considera que una entidad de un tercer país presta un nuevo servicio de inversión o actividad de inversión, tal y como se define en la sección A del anexo I de MIFID II, cuando dicho servicio o actividad se añade a los servicios o actividades existentes después del 3 de enero de 2018. Los productos de inversión incluyen los instrumentos financieros establecidos en la sección C del anexo I de MIFID II y los depósitos estructurados definidos en el punto 43 apartado 1 del artículo 4 de MIFID II. ESMA establece que cualquier producto de inversión que sea objeto del servicio o actividad de inversión prestado por una entidad de un tercer país a un cliente después del 3 de enero de 2018, se considera un nuevo producto de inversión.

Por último, ESMA aclara el sistema de reparto de responsabilidades de supervisión entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida respecto a una Entidad Gestora de UCITS o de fondos de inversión alternativos (AIFs) que presta servicios de inversión a través de una sucursal establecida en el Estado miembro de acogida, estableciendo que:

  1. De forma general, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la sucursal (Estado miembro de acogida), es responsable de la supervisión del cumplimiento de las normas de conducta por parte de la sucursal (artículo 17.5 de la Directiva UCITS y artículo 45.2 de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010) (“Directiva AIFMD”) y la autoridad competente del Estado miembro en el que la Entidad Gestora esté establecida (Estado miembro de origen), es responsable de la supervisión de los demás requisitos previstos en el marco aplicable pertinente.
  2. En los supuestos concretos en que la Entidad Gestora esté autorizada a realizar las actividades previstas en los artículos 6.3 de la Directiva UCITS y 6.4 de la Directiva AIFMD (gestión de carteras de inversión, asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C de MiFID II y custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva), a pesar de no existir una regulación específica, ESMA establece que será de aplicación el mismo enfoque indicado en el anterior punto (i).

ESMA. Q&A relativas a la aplicación de la Directiva UCITS (vid)

ESMA actualiza su documento de preguntas y respuestas relativas a la aplicación de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (“Directiva UCITS”). La finalidad de ESMA es la de promover enfoques de supervisión y prácticas comunes en la aplicación de la Directiva UCITS y sus medidas de ejecución. Lo hace a través de respuestas a las preguntas formuladas por el público en general y por las autoridades competentes en relación con la aplicación práctica del marco UCITS.

En particular, se actualizan las preguntas en materia de requisitos de información a inversores de la remuneración de su personal que las Gestoras y Sociedades de Inversión deben proporcionar en el informe anual, conforme al art. 69.3. a) de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009. ESMA aclara que cuando este tipo de sociedades haya delegado la gestión de las inversiones (incluida la gestión del riesgo) existe igualmente la obligación de informar:

  1. cuando la entidad en la que se hubiere delegado la gestión también esté obligada a informar conforme al mencionado precepto, la Gestora deberá usar la información revelada para el cumplimiento de sus obligaciones; o
  2. en otros casos, deben establecerse con la delegada los acuerdos contractuales necesarios que permitan a la sociedad de gestión recibir (para poder divulgar en el informe anual relativo al OICVM gestionado de que se trate), al menos información sobre el importe total de la remuneración del ejercicio.

En las dos situaciones mencionadas anteriormente, la información podrá facilitarse de forma agregada. 

ESMA. Q&A sobre la normativa relativa a ventas en corto y algunos aspectos sobre las permutas de cobertura por impago (vid)

ESMA actualiza su documento de preguntas y respuestas relativas a la aplicación del Reglamento (UE) No 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (el “Reglamento”).

Se incluyen ciertas aclaraciones en relación con el artículo 12.1 del Reglamento, en el cual se establecen las condiciones que una persona física o jurídica debe cumplir para poder realizar una venta en corto de una acción admitida a negociación en una plataforma de negociación. En particular, se aclara el contenido de la condición establecida en el apartado (c) consistente en la obligación para la persona física o jurídica que pretenda realizar la venta, de tener un pacto con un tercero en virtud del cual este último haya confirmado que la acción ha sido localizada y haya adoptado las medidas necesarias frente a otros terceros para garantizar a dicha persona física o jurídica una expectativa razonable de que la liquidación podrá efectuarse en la fecha de vencimiento.

ESMA establece que, para entender cumplida esta condición, no basta con una simple mención a una lista de “acciones susceptibles de ser prestadas o compradas”, sino que el tercero deberá ofrecer una "confirmación de acciones susceptibles de ser prestadas o compradas” para la cantidad de acciones afectadas por la posible venta en corto, teniendo en cuenta las condiciones del mercado en el momento de proporcionar la confirmación. Como una alternativa a dicha confirmación, el tercero puede proporcionar una confirmación de que ha dejado en suspenso el número de acciones solicitadas para la persona que se proponga suscribirlas.

Asimismo, ESMA establece que únicamente podrá considerarse aceptable la utilización de una lista de “acciones susceptibles de ser prestadas o compradas” como una "confirmación de acciones susceptibles de ser prestadas o compradas” si cada una de las acciones de la lista se complementa con una evaluación de (i) el importe máximo de las acciones afectadas por la posible venta en descubierto; y (ii) las condiciones de mercado en el momento de facilitar la lista, incluida la liquidez de las acciones de que se trate, así como cualquier otra información disponible sobre la entrega de las acciones. Para que esta lista pueda utilizarse para subsecuentes ventas en corto, la evaluación tiene que ser revisada a los efectos de considerar la cantidad pertinente, así como cualquier cambio en las condiciones del mercado. 

CNMV. Propuesta de Circular sobre información pública periódica de los emisores con valores admitidos a negociación en mercados regulados (vid)

La Comisión Nacional del Mercado de Valores abrió una consulta pública sobre la propuesta de Circular sobre información pública periódica de los emisores con valores admitidos a negociación en mercados regulados. La consulta pública finalizó el pasado 31 de mayo.

La nueva Circular tiene por objeto desarrollar el contenido y los modelos de información pública periódica relativos a los informes financieros semestrales, las declaraciones intermedias de gestión y, en su caso, los informes financieros trimestrales que deben ser remitidos a la CNMV de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea (“Real Decreto 1362/2008”). Este Real Decreto 1362/2008 traspuso al ordenamiento nacional diversos aspectos de la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado.

En particular, el proyecto de Circular incluirá:

  1. Una adaptación del contenido de los modelos de los informes financieros semestrales, individuales y consolidados, así como las declaraciones intermedias de gestión y, en su caso, los informes financieros trimestrales, a ciertos cambios normativos recientes: (a) de la normativa contable internacional, principalmente la entrada en vigor, a partir del 1 de enero de 2018, de la NIIF 9 y la NIIF 15; y (b) de la normativa nacional, principalmente la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España y el RD 583/2017, de 12 de junio, por el que se modifica el Plan general de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
  2. La realización de ciertos ajustes técnicos a fin de simplificar o de eliminar algunos apartados que han perdido relevancia en el contexto actual y la introducción de algunas mejoras que, sin modificar significativamente su contenido, favorezcan su comprensión.

El régimen previsto en la nueva Circular será previsiblemente de aplicación a la información semestral y trimestral que se remita a la CNMV durante 2019 y 2020. A continuación, se procederá a su modificación al objeto de adaptarlo al nuevo formato electrónico único europeo en lenguaje XBRL, que actualmente se halla en preparación, con el objetivo de que se aplique a los informes financieros anuales correspondientes al ejercicio 2020 y sucesivos.

CNMV. Preguntas y respuestas dirigidas a empresas FinTech sobre actividades y servicios que pueden tener relación con la CNMV (vid)

La CNMV ha publicado un documento denominado “Preguntas y Respuestas dirigidas a empresas FinTech sobre actividades y servicios que pueden tener relación con la CNMV”, que incluye sus principales criterios de interpretación en el ámbito FinTech, sobre actividades y servicios que puedan estar relacionados con el regulador.

El documento, si bien no tiene carácter normativo, aborda, junto a la introducción y unas cuestiones generales, cuatro bloques de preguntas y respuestas en relación con las siguientes materias (i) Plataformas de financiación participativa (PFP); (ii) Robo-Advise; (iii) Neo-bancos; y (iv) Criptomonedas e ICOs.

Dichas cuestiones tratan de dar respuesta a algunas de las preguntas planteadas por promotores, entidades financieras y que el mercado en general ha puesto en conocimiento del regulador.

CNMV. Suspensión durante seis meses de determinadas exenciones a las obligaciones de pre-transparencia en la negociación de ciertas cotizadas (vid)

La CNMV, al amparo del artículo 5.3 de MiFIR, y con base en los datos publicados por ESMA, ha acordado suspender, desde el día 14 de mayo y hasta el día 14 de noviembre del presente ejercicio, ambas fechas inclusive, la utilización de las exenciones a las obligaciones de transparencia de órdenes de negociación a precios referenciados a otro mercado, reguladas en virtud del artículo 4.1 a) de MiFIR, en las Bolsas de Valores, por haberse superado el umbral del 8 % al que se hace referencia en el artículo 5.1 b) de MiFIR, respecto de la negociación de las acciones de PROSEGUR CASH, S.A. y APERAM.

II. RÉGIMEN SANCIONADOR

Registro de sanciones CNMV

Resolución de 12 de abril de 2018, de la Comisión del Mercado de Valores

Se declara firme en vía administrativa la sanción impuesta a una persona física por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 286.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (“TRLMV”), por la realización de ventas en corto descubiertas de acciones de una entidad financiera cotizada.

Se impone sanción consistente en multa por importe de 10.000 euros.

Para más información: 

Francisco Palá 
fpala@ramoncajal.com
 
Cristina Vidal
cvidal@ramoncajal.com

Alfonso Fernández-Miranda 
alfonsofm@ramoncajal.com

Leticia Fernández
lfernandez@ramoncajal.com

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