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Alerta Procesal Civil y Concursal sobre plazos procesales, prescripción, caducidad y solicitud de concurso de acreedores
20 de Marzo de 2020

1. Plazos procesales

Como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma en todo el territorio nacional, las actuaciones y plazos procesales y administrativos y, de facto, todos los procedimientos judiciales, se han visto suspendidos, salvo en aquellos supuestos de actuaciones urgentes expresamente regulados en la norma legal -actuaciones penales urgentes (habeas corpus, guardias, diligencias con detenidos, vigilancia penitenciaria, medidas cautelares, etc); procedimientos de protección de menores, protección de derechos fundamentales y cuestiones en materia de autorizaciones judiciales de internamientos no voluntarios, procedimientos en materia de conflicto colectivo o en materia de derechos fundamentales; y aquellas que un juez de cualquier orden pueda acordar para evitar perjuicios irreparables para el justiciable - (Disposiciones Adicionales 2ª y 3ª del RD 463/2020).

En este sentido, es necesario mencionar que el citado Real Decreto genera una cierta confusión por cuanto que emplea los términos “suspensión” e “interrupción”, cuando lo cierto es que los mismos no son conceptos sinónimos. La suspensión de un plazo supone la congelación en el tiempo de un momento determinado, reanudándose cuando el obstáculo o causa que lo produjo desaparezca. Por el contrario, la interrupción implica que el plazo volvería a contar desde cero, quedando sin efecto el tiempo del plazo hasta entonces transcurrido.

Esta cuestión ha sido ya elevada a las autoridades competentes[1] que han manifestado que se debe dar prioridad a la expresión contenida en la rúbrica de las dos disposiciones adicionales (“Suspensión de plazos procesales” y “Suspensión de plazos administrativos”), debiendo entenderse que los plazos quedan suspendidos y no interrumpidos, pues a continuación se afirma que “El cómputo de los plazos se reanudará…”, lo que implica que “volverá a contar por el tiempo que restare en el momento en que hubiera quedado suspendido, sin que de ningún modo vuelva a comenzar de nuevo desde su inicio” (Consulta SGSC AGE). Por lo tanto, los plazos se reanudarán, pero no se reiniciarán, una vez finalizado (prórrogas incluidas) el estado de alarma. 

 


[1] Consulta a la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado (CSV: GEN-7d07-4fe9-e070-dd19-8ba3-4817-3299-6dfd), 20/03/2020.  

2. Prescripción y caducidad

El citado Real Decreto prevé también (Disposición Adicional 4ª del RD 463/2020) que los plazos para el ejercicio de todo tipo de acciones (sean plazos de prescripción o de caducidad) quedan interrumpidos durante la vigencia del RD 463/2020 y, en su caso, de sus prórrogas. En este punto, es necesario tener en cuenta que esta suspensión no puede ser aplicable a los plazos fijados en los contratos, que se mantienen invariables conforme a los términos previstos en los mismos, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de aplicación en relación con los casos de fuerza mayor o caso fortuito, o en aplicación de la cláusula jurisprudencial rebus sic stantibus.

La disposición de la norma que decreta el estado de alarma en relación con la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad se aplica sin distinción a cualesquiera plazos para el ejercicio de acciones que prevé nuestra legislación, ya sea la de régimen común o la de los distintos regímenes forales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, cabe recordar que, en la actualidad, los plazos de prescripción para el ejercicio de acciones en el orden civi serían, entre otrosl[2], los siguientes:

· Plazo de prescripción de TREINTA (30) años: las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción en los arts. 1.957 y 1.959 del Código Civil- en adelante “Cc”- (art. 1.963 Cc).

· Plazo de prescripción de VEINTE (20) años: la acción hipotecaria prescribe a los veinte años (art. 1.964.1 Cc).

· Plazo de prescripción de SEIS (6) años: las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de pérdida de la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio conforme al artículo 1955 Cc, y exceptuando los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo (art. 1.962 Cc).

· Plazo de prescripción de CINCO (5) años. Se concreta en las siguientes acciones:

a) Tras la reforma del artículo 1.964 Cc operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, las acciones personales de todo tipo que no tengan plazo especial de prescripción fijado legalmente prescriben a los cinco años desde que pudiera exigirse la obligación, teniendo en cuenta que en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan (art. 1.964.2 Cc), en el bien entendido de que con anterioridad a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, este plazo de prescripción genérico era de QUINCE (15) años. Por ello, deberemos prestar especial atención al régimen transitorio establecido en la referida norma, pudiendo en esencia distinguirse las siguientes fases temporales:

i. Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-2000 y el 7-10-2005: seguirá vigente el régimen legal anterior y por tanto, continuará vigente el plazo de quince (15) años.

ii. Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-2005 y el 7-10-2015: se aplicará el nuevo régimen de prescripción de 5 años, prescribiendo, en principio, el día 7 de octubre del presente año 2020 (en la práctica, más tarde, como veremos a continuación) en que se producen los cinco años de la entrada en vigor de la ley 42/2015.

iii. Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015: se aplica el nuevo plazo de prescripción establecido por la Ley 42/2015, siendo por ello el plazo de prescripción de cinco (5) años.

b) Las acciones para exigir el cumplimiento de las siguientes obligaciones (art. 1.966 Cc):

i. La de pagar pensiones alimenticias.

ii. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean de fincas rústicas o de fincas urbanas.

iii. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

c) Las acciones que se deriven del contrato de seguro de personas (art. 23 Ley de Contrato de Seguro).  

· Plazo de prescripción de TRES (3) años. Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes (art. 1.967 Cc):

a) La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

b) La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

c) La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

d) La de abonar los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios, precepto a cuyo amparo la jurisprudencia considera que deben incluirse las acciones relativas a la reclamación del pago de suministros (p. ej. agua, gas, electricidad).

· Plazo de prescripción de DOS (2) años: las acciones que se deriven del contrato de seguro de daños (art. 23 Ley de Contrato de Seguro).   

· Plazo de prescripción de UN (1) año. Prescriben por el transcurso de un año (art. 1.968 Cc):

a) La acción para recobrar o retener la posesión.

b) La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.

· A dichos plazos de prescripción para el ejercicio de las acciones que prevé el legislador, y aunque no resulte relevante a los efectos de la presente nota dado su carácter imprescriptible y, por ello, quedando de facto ajena e inalterada por la suspensión de plazos de prescripción y/o caducidad regulados en el RD 463/2020, cabría adicionar la acción de nulidad de una condición general de la contratación o cualesquiera acciones de nulidad radical -que no de anulabilidad-, acciones que, conforme a la doctrina jurisprudencial existente, podrán ejercitarse en cualquier momento por parte de los consumidores[3].  

Como establece el Código Civil, cuando no haya una disposición especial que determine otra cosa, el plazo para el ejercicio de las acciones se deberá contar desde la fecha en que tales acciones pudieron ejercitarse (art. 1.969 Cc o art. 121-23 CCCat), pudiendo los plazos -cuando son de prescripción- interrumpirse por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (1.973 Cc o art. 121-11 CCCat), interrupción que se ha producido ahora, tanto para los plazos de prescripción como para los plazos que la jurisprudencia ha determinado como de caducidad (y por ello, en principio, sin posibilidad de interrupción) por mor de una disposición legal ya que todos estos plazos, sin excepción, se ven ahora ampliados en el periodo que permanezca en vigor el RD 463/2020, así como las posibles prórrogas que pudieran acordarse, ampliándose en definitiva de forma automática y ex lege por todo el período que los poderes públicos mantengan en vigor la declaración de estado de alarma decretada.

En este sentido, la Disposición Adicional 4ª del RD 463/2020 no deja lugar a dudas al ordenar, de forma taxativa, que “Los plazos de prescripción y de caducidad, de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”.

En consecuencia, por su trascendencia practica a tenor de la litigiosidad actualmente existente, debe tenerse presente que el umbral del día 7 de octubre de 2020 que estaba hasta ahora presente como fecha límite para el ejercicio de las acciones personales derivadas de derechos de crédito que no tuvieran otro plazo señalado en la ley (entre las que se encuentran las relativas a las acciones indemnizatorias de daños y perjuicios que se vienen ejercitando de forma masiva ante nuestros juzgados y tribunales) ha quedado sin efecto por la entrada en vigor del RD 463/2020, habiéndose ampliado ya ese plazo por un período de 15 días adicionales, que, previsiblemente, se verá nuevamente ampliado por periodos aun desconocidos una vez el Congreso autorice, como todo parece indicar, la prórroga del estado de alarma decretado en España.

Por lo demás, debe indicarse que esta previsión de la DA 4ª del RD 463/2020 será igualmente aplicable respecto de los plazos de caducidad establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (por ejemplo, el plazo de caducidad de 5 años para la acción ejecutiva fundada en títulos judiciales o arbitrales del artículo 518 LEC, o incluso la caducidad del proceso judicial por paralización imputable a las partes -caducidad en la instancia- regulada en el artículo 237 LEC), plazos que, de nuevo, se ven automáticamente extendidos por todo el período en que se mantenga la situación de estado de alarma decretada por el Gobierno y que, presumiblemente, se verá prorrogada por autorización expresa del Congreso de los Diputados en próximas fechas.


[2] Se debe tener en cuenta que la enumeración de los plazos de prescripción no es exhaustiva, dado que existen en el Código Civil otros plazos de prescripción no incluidos en esta Nota, así como los recogidos en leyes especiales y los que puedan prever los distintos regímenes forales.
[3] Los plazos de prescripción para el ejercicio de acciones en la Comunidad de Autónoma de Cataluña, son los siguientes:
· Plazo de prescripción de DIEZ (10) años: para las pretensiones de cualquier clase (art. 121-20 Código Civil de Cataluña- en adelante “CCCat”-).
· Plazo de prescripción de TRES (3) años (art. 121-21 CCCat) para:
a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.
b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.
c) Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo.
d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.
· Plazo de prescripción de UN (1) año: para las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión (art. 121-22 CCCat).

3. Concursal

Por lo que se refiere al Derecho Concursal y a raíz de las muchas dudas suscitadas tras la suspensión de los plazos procesales antes comentada, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo introduce en su artículo 43 unas importantes novedades con las que se pretende otorgar al deudor un escudo protector para defenderse de potenciales solicitudes de concurso necesario promovidas por acreedores. Esta modificación, en línea con lo que se pretende implementar en otros países, pretende evitar que el deudor acuda al concurso de acreedores como consecuencia de la alarma sanitaria provocada por el COVID19, toda vez que la experiencia demuestra que el concurso no es el mecanismo idóneo para salvar empresas.

El citado precepto, que afecta de lleno a los artículos 2, 5 y 22 de la Ley Concursal dispone lo siguiente:

· Mientras se encuentre vigente el estado de alarma, el plazo previsto en el artículo 5 de la Ley Concursal para solicitar el concurso de acreedores también se interrumpe. En consecuencia, el deudor, aun encontrándose en situación de insolvencia, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso en ese periodo de alarma.

· Se otorga prioridad absoluta al concurso voluntario sobre el necesario: hasta que no transcurran dos meses tras la finalización del estado de alarma, no se tramitará ninguna solicitud de concurso necesario. Durante ese periodo de dos meses, tendrá prioridad la solicitud de concurso voluntario que pudiera presentar el deudor, aunque fuese posterior a la de concurso necesario. Esta previsión supone de facto una modificación del art. 22 de la Ley Concursal para favorecer los intereses del deudor por encima de los del acreedor, dado que no se declarará el concurso necesario o forzoso del deudor durante el lapso temporal extraordinario de dos meses después de la conclusión del estado de alarma.

· Si un deudor, con anterioridad al estado de alarma, hubiese comunicado al Juzgado Mercantil el inicio de negociaciones con acreedores previstas en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, no tendrá obligación de solicitar el concurso hasta que dicho estado de alarma finalice, aun cuando el plazo fijado en dicho artículo 5 bis hubiera finalizado durante el estado de alarma.

Esta modificación es acertada, toda vez que aclara las dudas suscitadas por la suspensión de los plazos procesales y le otorga al deudor, en esta situación de crisis económica imprevisible, un tiempo adicional de dos meses para evitar en la medida de lo posible el concurso de acreedores. Así, el deudor dispondrá de un cierto margen temporal para valorar la mejor solución a su insolvencia y buscar mecanismos alternativos al concurso.

No obstante, habrá que atender a las prórrogas que en su caso se aprueben del estado de alarma ya que el plazo previsto de dos meses de extensión podría resultar insuficiente.

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Alerta Procesal Civil y Concursal sobre plazos procesales, prescripción, caducidad y solicitud de concurso de acreedores
20 de Marzo de 2020

1. Plazos procesales

Como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma en todo el territorio nacional, las actuaciones y plazos procesales y administrativos y, de facto, todos los procedimientos judiciales, se han visto suspendidos, salvo en aquellos supuestos de actuaciones urgentes expresamente regulados en la norma legal -actuaciones penales urgentes (habeas corpus, guardias, diligencias con detenidos, vigilancia penitenciaria, medidas cautelares, etc); procedimientos de protección de menores, protección de derechos fundamentales y cuestiones en materia de autorizaciones judiciales de internamientos no voluntarios, procedimientos en materia de conflicto colectivo o en materia de derechos fundamentales; y aquellas que un juez de cualquier orden pueda acordar para evitar perjuicios irreparables para el justiciable - (Disposiciones Adicionales 2ª y 3ª del RD 463/2020).

En este sentido, es necesario mencionar que el citado Real Decreto genera una cierta confusión por cuanto que emplea los términos “suspensión” e “interrupción”, cuando lo cierto es que los mismos no son conceptos sinónimos. La suspensión de un plazo supone la congelación en el tiempo de un momento determinado, reanudándose cuando el obstáculo o causa que lo produjo desaparezca. Por el contrario, la interrupción implica que el plazo volvería a contar desde cero, quedando sin efecto el tiempo del plazo hasta entonces transcurrido.

Esta cuestión ha sido ya elevada a las autoridades competentes[1] que han manifestado que se debe dar prioridad a la expresión contenida en la rúbrica de las dos disposiciones adicionales (“Suspensión de plazos procesales” y “Suspensión de plazos administrativos”), debiendo entenderse que los plazos quedan suspendidos y no interrumpidos, pues a continuación se afirma que “El cómputo de los plazos se reanudará…”, lo que implica que “volverá a contar por el tiempo que restare en el momento en que hubiera quedado suspendido, sin que de ningún modo vuelva a comenzar de nuevo desde su inicio” (Consulta SGSC AGE). Por lo tanto, los plazos se reanudarán, pero no se reiniciarán, una vez finalizado (prórrogas incluidas) el estado de alarma. 

 


[1] Consulta a la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado (CSV: GEN-7d07-4fe9-e070-dd19-8ba3-4817-3299-6dfd), 20/03/2020.  

2. Prescripción y caducidad

El citado Real Decreto prevé también (Disposición Adicional 4ª del RD 463/2020) que los plazos para el ejercicio de todo tipo de acciones (sean plazos de prescripción o de caducidad) quedan interrumpidos durante la vigencia del RD 463/2020 y, en su caso, de sus prórrogas. En este punto, es necesario tener en cuenta que esta suspensión no puede ser aplicable a los plazos fijados en los contratos, que se mantienen invariables conforme a los términos previstos en los mismos, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de aplicación en relación con los casos de fuerza mayor o caso fortuito, o en aplicación de la cláusula jurisprudencial rebus sic stantibus.

La disposición de la norma que decreta el estado de alarma en relación con la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad se aplica sin distinción a cualesquiera plazos para el ejercicio de acciones que prevé nuestra legislación, ya sea la de régimen común o la de los distintos regímenes forales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, cabe recordar que, en la actualidad, los plazos de prescripción para el ejercicio de acciones en el orden civi serían, entre otrosl[2], los siguientes:

· Plazo de prescripción de TREINTA (30) años: las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción en los arts. 1.957 y 1.959 del Código Civil- en adelante “Cc”- (art. 1.963 Cc).

· Plazo de prescripción de VEINTE (20) años: la acción hipotecaria prescribe a los veinte años (art. 1.964.1 Cc).

· Plazo de prescripción de SEIS (6) años: las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de pérdida de la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio conforme al artículo 1955 Cc, y exceptuando los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo (art. 1.962 Cc).

· Plazo de prescripción de CINCO (5) años. Se concreta en las siguientes acciones:

a) Tras la reforma del artículo 1.964 Cc operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, las acciones personales de todo tipo que no tengan plazo especial de prescripción fijado legalmente prescriben a los cinco años desde que pudiera exigirse la obligación, teniendo en cuenta que en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan (art. 1.964.2 Cc), en el bien entendido de que con anterioridad a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, este plazo de prescripción genérico era de QUINCE (15) años. Por ello, deberemos prestar especial atención al régimen transitorio establecido en la referida norma, pudiendo en esencia distinguirse las siguientes fases temporales:

i. Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-2000 y el 7-10-2005: seguirá vigente el régimen legal anterior y por tanto, continuará vigente el plazo de quince (15) años.

ii. Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-2005 y el 7-10-2015: se aplicará el nuevo régimen de prescripción de 5 años, prescribiendo, en principio, el día 7 de octubre del presente año 2020 (en la práctica, más tarde, como veremos a continuación) en que se producen los cinco años de la entrada en vigor de la ley 42/2015.

iii. Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015: se aplica el nuevo plazo de prescripción establecido por la Ley 42/2015, siendo por ello el plazo de prescripción de cinco (5) años.

b) Las acciones para exigir el cumplimiento de las siguientes obligaciones (art. 1.966 Cc):

i. La de pagar pensiones alimenticias.

ii. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean de fincas rústicas o de fincas urbanas.

iii. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

c) Las acciones que se deriven del contrato de seguro de personas (art. 23 Ley de Contrato de Seguro).  

· Plazo de prescripción de TRES (3) años. Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes (art. 1.967 Cc):

a) La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

b) La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

c) La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

d) La de abonar los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios, precepto a cuyo amparo la jurisprudencia considera que deben incluirse las acciones relativas a la reclamación del pago de suministros (p. ej. agua, gas, electricidad).

· Plazo de prescripción de DOS (2) años: las acciones que se deriven del contrato de seguro de daños (art. 23 Ley de Contrato de Seguro).   

· Plazo de prescripción de UN (1) año. Prescriben por el transcurso de un año (art. 1.968 Cc):

a) La acción para recobrar o retener la posesión.

b) La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.

· A dichos plazos de prescripción para el ejercicio de las acciones que prevé el legislador, y aunque no resulte relevante a los efectos de la presente nota dado su carácter imprescriptible y, por ello, quedando de facto ajena e inalterada por la suspensión de plazos de prescripción y/o caducidad regulados en el RD 463/2020, cabría adicionar la acción de nulidad de una condición general de la contratación o cualesquiera acciones de nulidad radical -que no de anulabilidad-, acciones que, conforme a la doctrina jurisprudencial existente, podrán ejercitarse en cualquier momento por parte de los consumidores[3].  

Como establece el Código Civil, cuando no haya una disposición especial que determine otra cosa, el plazo para el ejercicio de las acciones se deberá contar desde la fecha en que tales acciones pudieron ejercitarse (art. 1.969 Cc o art. 121-23 CCCat), pudiendo los plazos -cuando son de prescripción- interrumpirse por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (1.973 Cc o art. 121-11 CCCat), interrupción que se ha producido ahora, tanto para los plazos de prescripción como para los plazos que la jurisprudencia ha determinado como de caducidad (y por ello, en principio, sin posibilidad de interrupción) por mor de una disposición legal ya que todos estos plazos, sin excepción, se ven ahora ampliados en el periodo que permanezca en vigor el RD 463/2020, así como las posibles prórrogas que pudieran acordarse, ampliándose en definitiva de forma automática y ex lege por todo el período que los poderes públicos mantengan en vigor la declaración de estado de alarma decretada.

En este sentido, la Disposición Adicional 4ª del RD 463/2020 no deja lugar a dudas al ordenar, de forma taxativa, que “Los plazos de prescripción y de caducidad, de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”.

En consecuencia, por su trascendencia practica a tenor de la litigiosidad actualmente existente, debe tenerse presente que el umbral del día 7 de octubre de 2020 que estaba hasta ahora presente como fecha límite para el ejercicio de las acciones personales derivadas de derechos de crédito que no tuvieran otro plazo señalado en la ley (entre las que se encuentran las relativas a las acciones indemnizatorias de daños y perjuicios que se vienen ejercitando de forma masiva ante nuestros juzgados y tribunales) ha quedado sin efecto por la entrada en vigor del RD 463/2020, habiéndose ampliado ya ese plazo por un período de 15 días adicionales, que, previsiblemente, se verá nuevamente ampliado por periodos aun desconocidos una vez el Congreso autorice, como todo parece indicar, la prórroga del estado de alarma decretado en España.

Por lo demás, debe indicarse que esta previsión de la DA 4ª del RD 463/2020 será igualmente aplicable respecto de los plazos de caducidad establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (por ejemplo, el plazo de caducidad de 5 años para la acción ejecutiva fundada en títulos judiciales o arbitrales del artículo 518 LEC, o incluso la caducidad del proceso judicial por paralización imputable a las partes -caducidad en la instancia- regulada en el artículo 237 LEC), plazos que, de nuevo, se ven automáticamente extendidos por todo el período en que se mantenga la situación de estado de alarma decretada por el Gobierno y que, presumiblemente, se verá prorrogada por autorización expresa del Congreso de los Diputados en próximas fechas.


[2] Se debe tener en cuenta que la enumeración de los plazos de prescripción no es exhaustiva, dado que existen en el Código Civil otros plazos de prescripción no incluidos en esta Nota, así como los recogidos en leyes especiales y los que puedan prever los distintos regímenes forales.
[3] Los plazos de prescripción para el ejercicio de acciones en la Comunidad de Autónoma de Cataluña, son los siguientes:
· Plazo de prescripción de DIEZ (10) años: para las pretensiones de cualquier clase (art. 121-20 Código Civil de Cataluña- en adelante “CCCat”-).
· Plazo de prescripción de TRES (3) años (art. 121-21 CCCat) para:
a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.
b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.
c) Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo.
d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.
· Plazo de prescripción de UN (1) año: para las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión (art. 121-22 CCCat).

3. Concursal

Por lo que se refiere al Derecho Concursal y a raíz de las muchas dudas suscitadas tras la suspensión de los plazos procesales antes comentada, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo introduce en su artículo 43 unas importantes novedades con las que se pretende otorgar al deudor un escudo protector para defenderse de potenciales solicitudes de concurso necesario promovidas por acreedores. Esta modificación, en línea con lo que se pretende implementar en otros países, pretende evitar que el deudor acuda al concurso de acreedores como consecuencia de la alarma sanitaria provocada por el COVID19, toda vez que la experiencia demuestra que el concurso no es el mecanismo idóneo para salvar empresas.

El citado precepto, que afecta de lleno a los artículos 2, 5 y 22 de la Ley Concursal dispone lo siguiente:

· Mientras se encuentre vigente el estado de alarma, el plazo previsto en el artículo 5 de la Ley Concursal para solicitar el concurso de acreedores también se interrumpe. En consecuencia, el deudor, aun encontrándose en situación de insolvencia, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso en ese periodo de alarma.

· Se otorga prioridad absoluta al concurso voluntario sobre el necesario: hasta que no transcurran dos meses tras la finalización del estado de alarma, no se tramitará ninguna solicitud de concurso necesario. Durante ese periodo de dos meses, tendrá prioridad la solicitud de concurso voluntario que pudiera presentar el deudor, aunque fuese posterior a la de concurso necesario. Esta previsión supone de facto una modificación del art. 22 de la Ley Concursal para favorecer los intereses del deudor por encima de los del acreedor, dado que no se declarará el concurso necesario o forzoso del deudor durante el lapso temporal extraordinario de dos meses después de la conclusión del estado de alarma.

· Si un deudor, con anterioridad al estado de alarma, hubiese comunicado al Juzgado Mercantil el inicio de negociaciones con acreedores previstas en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, no tendrá obligación de solicitar el concurso hasta que dicho estado de alarma finalice, aun cuando el plazo fijado en dicho artículo 5 bis hubiera finalizado durante el estado de alarma.

Esta modificación es acertada, toda vez que aclara las dudas suscitadas por la suspensión de los plazos procesales y le otorga al deudor, en esta situación de crisis económica imprevisible, un tiempo adicional de dos meses para evitar en la medida de lo posible el concurso de acreedores. Así, el deudor dispondrá de un cierto margen temporal para valorar la mejor solución a su insolvencia y buscar mecanismos alternativos al concurso.

No obstante, habrá que atender a las prórrogas que en su caso se aprueben del estado de alarma ya que el plazo previsto de dos meses de extensión podría resultar insuficiente.

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