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#SomosRyC
Alerta de Propiedad Intelectual-Tecnologías de la Información
29 de Abril de 2020

FACK JU GOETHE, ¿UNA MARCA CONTRARIA A LAS BUENAS COSTUMBRES?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que el registro como marca del título “Fack Ju Goethe” no es contrario al principio de las “buenas costumbres”.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), en su sentencia de 27 de febrero de 2020 en el asunto C-240/18, ha aceptado el registro como marca el polémico título “Fack Ju Goethe” de la famosa comedia alemana estrenada en 2013.

La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (European Union Intellectual Property Office “EUIPO”) denegó el registro de la marca a la productora Contantin Film Produktion en el año 2015, basando su argumentación en el artículo 7.1 (f) del Reglamento de Marca de la Unión Europea. La EUIPO entendía que el título de la película era contrario a las buenas costumbres y al orden público al tratarse de una expresión vulgar que podía ofender al público. El Tribunal General de Alemania en el asunto C-69/17 confirmó la decisión de la EUIPO y consideró la marca ofensiva y contraria al principio de las “buenas costumbres”.

La productora recurrió la decisión ante el TJUE argumentado que el Tribunal General no había hecho una interpretación correcta del concepto de las “buenas costumbres”, debiéndose entender este principio de forma restrictiva y solo aplicable a los casos más graves. Constatin Film Produktion no consideró que la expresión “fuck” o “fuck you” fueran excesivamente vulgares u ofensivas, al tratarse de expresiones utilizadas de forma habitual y aceptadas por nuestra sociedad. La productora alegó que el título tenía un componente humorístico y que fue perfectamente entendido y aceptado por el público alemán, convirtiéndose esta película en una de las más taquilleras del año 2013.

El TJUE dio la razón a los argumentos de la productora, dado que consideró que el concepto de “buenas costumbres” siempre se ha de interpretar, fundamentalmente, en base a los valores y normas morales aceptadas por la sociedad en el momento de la decisión, teniendo en cuenta la evolución de ciertos conceptos a lo largo del tiempo. Por otra parte, insistió en que había que tener en cuenta el caso concreto, no siendo suficiente para considerar un concepto contrario a las buenas costumbres el simple hecho de que sea vulgar o de mal gusto. 

De este modo, el TJUE ordenó la anulación de la decisión de la EUIPO y de la sentencia del Tribunal General y señaló que el derecho a la libertad de expresión debe de garantizarse en el ámbito de las marcas, tal y como lo garantiza el artículo 21 del Reglamento de Marcas de la Unión Europea.

 Puede consultar la sentencia en el siguiente enlace.

PRÓXIMA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO DE BEIJING SOBRE LAS INTERPRETACIONES Y EJECUCIONES AUDIOVISUALES

El 28 de abril 2020, tras la ratificación de Indonesia, entra en vigor el Tratado de Beijing sobre las Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales (el “Tratado”) que fue adoptado el pasado 24 de junio de 2012, respecto de sus 30 partes contratantes. España firmó el Tratado, pero aún no lo ha ratificado de modo que, aunque esto resulta una buena noticia para los artistas e intérpretes, de momento no parece que tenga una gran repercusión a nivel nacional.

 El Tratado tiene por objeto proteger de una manera más eficaz los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes. Por este motivo, el Tratado regula, por primera vez, la protección de los artistas en un entorno digital y les garantiza unos derechos que ya se mencionaron en la Convención de Roma, adoptada el 26 de octubre de 1961, pero que se encuentra desactualizada debido a su antigüedad.

El Tratado refuerza los derechos morales y patrimoniales de los artistas entre los que destacamos los siguientes:

· El derecho a ser identificado como el artista, intérprete o ejecutante de las interpretaciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución.

· El derecho a oponerse a toda distorsión o modificación que perjudique el honor y la reputación del actor.

· El derecho de reproducción.

· El derecho de distribución.

· El derecho de alquiler.

· El derecho de puesta a disposición.

· El derecho de radiodifusión, a excepción de la retransmisión.

· El derecho de comunicación al público, excepto cuando la interpretación constituya una interpretación radiodifundida.

· El derecho de fijación.

· Las partes contratantes deberán velar por los derechos de los artistas, garantizar su aplicación y establecer procedimientos en contra de los actos de infracción, tanto a nivel nacional como internacional.

Puede consultar el Tratado en este enlace.

Más información:

Norman Heckh (nheckh@ramoncajal.com)

María Luisa González (mlgonzalez@ramoncajal.com)

Antonio Borjas (aborjas@ramoncajal.com)

Paula Bonilla (pbonilla@ramoncajal.com)

Clara de la Fuente (cdelafuente@ramoncajal.com)

Cristina Durante del Barrio (cdurante@ramoncajal.com)

Madrid

Almagro, 16-18
Madrid 28010
T: (+34) 91 576 19 00

Barcelona

Avenida Diagonal 615, 8ª planta.
08028
T (+34) 93 494 74 82

Ramón y Cajalabogados
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29 de Abril de 2020

FACK JU GOETHE, ¿UNA MARCA CONTRARIA A LAS BUENAS COSTUMBRES?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que el registro como marca del título “Fack Ju Goethe” no es contrario al principio de las “buenas costumbres”.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), en su sentencia de 27 de febrero de 2020 en el asunto C-240/18, ha aceptado el registro como marca el polémico título “Fack Ju Goethe” de la famosa comedia alemana estrenada en 2013.

La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (European Union Intellectual Property Office “EUIPO”) denegó el registro de la marca a la productora Contantin Film Produktion en el año 2015, basando su argumentación en el artículo 7.1 (f) del Reglamento de Marca de la Unión Europea. La EUIPO entendía que el título de la película era contrario a las buenas costumbres y al orden público al tratarse de una expresión vulgar que podía ofender al público. El Tribunal General de Alemania en el asunto C-69/17 confirmó la decisión de la EUIPO y consideró la marca ofensiva y contraria al principio de las “buenas costumbres”.

La productora recurrió la decisión ante el TJUE argumentado que el Tribunal General no había hecho una interpretación correcta del concepto de las “buenas costumbres”, debiéndose entender este principio de forma restrictiva y solo aplicable a los casos más graves. Constatin Film Produktion no consideró que la expresión “fuck” o “fuck you” fueran excesivamente vulgares u ofensivas, al tratarse de expresiones utilizadas de forma habitual y aceptadas por nuestra sociedad. La productora alegó que el título tenía un componente humorístico y que fue perfectamente entendido y aceptado por el público alemán, convirtiéndose esta película en una de las más taquilleras del año 2013.

El TJUE dio la razón a los argumentos de la productora, dado que consideró que el concepto de “buenas costumbres” siempre se ha de interpretar, fundamentalmente, en base a los valores y normas morales aceptadas por la sociedad en el momento de la decisión, teniendo en cuenta la evolución de ciertos conceptos a lo largo del tiempo. Por otra parte, insistió en que había que tener en cuenta el caso concreto, no siendo suficiente para considerar un concepto contrario a las buenas costumbres el simple hecho de que sea vulgar o de mal gusto. 

De este modo, el TJUE ordenó la anulación de la decisión de la EUIPO y de la sentencia del Tribunal General y señaló que el derecho a la libertad de expresión debe de garantizarse en el ámbito de las marcas, tal y como lo garantiza el artículo 21 del Reglamento de Marcas de la Unión Europea.

 Puede consultar la sentencia en el siguiente enlace.

PRÓXIMA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO DE BEIJING SOBRE LAS INTERPRETACIONES Y EJECUCIONES AUDIOVISUALES

El 28 de abril 2020, tras la ratificación de Indonesia, entra en vigor el Tratado de Beijing sobre las Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales (el “Tratado”) que fue adoptado el pasado 24 de junio de 2012, respecto de sus 30 partes contratantes. España firmó el Tratado, pero aún no lo ha ratificado de modo que, aunque esto resulta una buena noticia para los artistas e intérpretes, de momento no parece que tenga una gran repercusión a nivel nacional.

 El Tratado tiene por objeto proteger de una manera más eficaz los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes. Por este motivo, el Tratado regula, por primera vez, la protección de los artistas en un entorno digital y les garantiza unos derechos que ya se mencionaron en la Convención de Roma, adoptada el 26 de octubre de 1961, pero que se encuentra desactualizada debido a su antigüedad.

El Tratado refuerza los derechos morales y patrimoniales de los artistas entre los que destacamos los siguientes:

· El derecho a ser identificado como el artista, intérprete o ejecutante de las interpretaciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución.

· El derecho a oponerse a toda distorsión o modificación que perjudique el honor y la reputación del actor.

· El derecho de reproducción.

· El derecho de distribución.

· El derecho de alquiler.

· El derecho de puesta a disposición.

· El derecho de radiodifusión, a excepción de la retransmisión.

· El derecho de comunicación al público, excepto cuando la interpretación constituya una interpretación radiodifundida.

· El derecho de fijación.

· Las partes contratantes deberán velar por los derechos de los artistas, garantizar su aplicación y establecer procedimientos en contra de los actos de infracción, tanto a nivel nacional como internacional.

Puede consultar el Tratado en este enlace.

Más información:

Norman Heckh (nheckh@ramoncajal.com)

María Luisa González (mlgonzalez@ramoncajal.com)

Antonio Borjas (aborjas@ramoncajal.com)

Paula Bonilla (pbonilla@ramoncajal.com)

Clara de la Fuente (cdelafuente@ramoncajal.com)

Cristina Durante del Barrio (cdurante@ramoncajal.com)

Madrid

Almagro, 16-18
Madrid 28010
T: (+34) 91 576 19 00

Barcelona

Avenida Diagonal 615, 8ª planta.
08028
T (+34) 93 494 74 82