3.- Valoración
3.1. Ejecución de las medidas contempladas en el Real Decreto 463/2020
El Real Decreto 463/2020 recoge un conjunto de medidas cuya implementación se garantiza, primero, mediante la ejecución forzosa de las medidas que contempla y, en último término, mediante el recurso al Derecho administrativo sancionador o, incluso, al Derecho penal (en el supuesto de desobediencia).
a) Ejecución forzosa
El art. 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos”.
El Real Decreto 463/2000 faculta a la Autoridad Competente y a las autoridades competentes delegadas para dictar los acuerdos, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, resulten necesarios para la protección de las personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981 y sin necesidad de tramitar procedimiento administrativo alguno.
Consiguientemente, la ejecución de los expresados acuerdos, resoluciones, disposiciones e instrucciones no va a ser tanto un problema de ejecución de actos administrativos como de ejercicio de los poderes de policía.
En todo caso y a falta de ejecución voluntaria de los acuerdos, resoluciones, disposiciones e instrucciones por sus destinatarios podemos remitirnos, aun por analogía, a lo que en materia de ejecución forzosa establece el art. 100 de la Ley 39/2015, que prevé que “la ejecución forzosa se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas”, debiendo optarse por el menos restrictivo de la libertad individual. Por supuesto, la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, exige la previa obtención por las Administraciones Públicas del consentimiento de aquél o, en su defecto, de la oportuna autorización judicial.
Atendida la naturaleza de las medidas contempladas en el Real Decreto 463/2020 la ejecución subsidiaria y la compulsión sobre las personas aparecen, en teoría, como los medios de ejecución forzosa más adecuados en caso de falta de ejecución voluntaria.
En cuanto a la ejecución subsidiaria (art. 102), la misma procede “cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado”, realizando el acto las Administraciones Públicas, “por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado”.
Respecto de la compulsión sobre las personas (art 104) es un medio de ejecución forzosa adecuado cuando se trata de actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar. Debe estar expresamente autorizada por la ley y exige el respeto debido a la dignidad de la persona y a los derechos reconocidos en la Constitución.
b) Imposición de sanciones
Respecto del primero, el art. 10.1 de la Ley Orgánica 4/1981 establece que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”. El anterior régimen sancionador, por referencia, contrasta con el previsto para el estado de excepción que, al ser declarado por el Congreso de los Diputados (y no por el Gobierno), prevé (art. 13) que en la solicitud de autorización que remita el Gobierno se incluya “la cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la Autoridad gubernativa esté autorizada para imponer, en su caso, a quienes contravengan las disposiciones que dicte durante el estado de excepción”.
Consiguientemente y a falta de un régimen sancionador ad hoc, las sanciones aplicables a quienes contravengan las medidas contempladas en el Real Decreto 463/2020 serán las previstas en la legislación específica concretamente aplicable.
Si bien la legislación sectorial no contempla infracciones específicamente referidas al incumplimiento de las resoluciones que las autoridades competentes puedan adoptar en el marco del estado de alarma, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, regula las “emergencias de interés nacional” (y el estado de alarma lo es según se recoge en el artículo 28 de la citada ley), estableciendo su art. 45 que “constituyen infracciones muy graves: (…) b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas¸ cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes” (aptdo. 3), “infracciones graves: (…) b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes” (aptdo. 4) e “infracciones leves: cualquier otro incumplimiento a esta ley que no constituya infracción grave o muy grave”.
Respecto de las sanciones (art. 46), tratándose de infracciones muy graves, las mismas se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000 euros. Y Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.
La imposición de las sanciones por la comisión de las anteriores infracciones debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
c) Atentado y desobediencia a las autoridades y funcionarios en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas.
En último término, el art. 550 del Código Penal sanciona con penas de prisión y multa el delito de atentado, que se entiende cometido en caso de agresión o resistencia grave, con intimidación grave o violencia, o acometimiento a la autoridad o a sus agentes o funcionarios públicos (incluidos los funcionarios sanitarios) cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas
Por su parte, el art. 556.1 sanciona igualmente con pena de prisión o multa a quienes, sin estar comprendidos en el anterior supuesto, “resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. La mera falta del respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, es castigada con la pena de multa de uno a tres meses (art. 556.2 del Código Penal).
3.2 Incidencia de las medidas sobre los derechos y libertades constitucionales
Las medidas previstas en el Real Decreto inciden muy intensamente no ya solo sobre la libertad de circulación sino, además, sobre la libertad de empresa (art. 38 de la Constitución) o el derecho de propiedad privada (art. 33 de la Carta Magna) y sobre los derechos de reunión y manifestación (art. 21) o el derecho a la educación (art. 27).
Aunque su duración es breve (quince días), no puede descartarse su prórroga. En este sentido, el art. 6 de la Ley Orgánica 4/1981, prevé la posibilidad de prorrogar el estado de alarma, con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que puede establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.
Tratándose de la limitación de la libre circulación, la misma, por su alcance e intensidad, podría entenderse rayana en la suspensión de dicha libertad. Dicha limitación, unida a la de derechos como los de reunión y manifestación o del de educación, podría exigir, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 de la Carta Magna, la declaración del estado de excepción.
En cuanto a la limitación de la libertad de empresa, la misma resulta afectada desde el momento mismo de la entrada en vigor del Real Decreto como consecuencia de las distintas medidas de suspensión de la apertura de establecimientos o de actividades que el mismo contempla o de la imposición de ciertas obligaciones a determinados empresarios (empresas de transporte, operadores críticos de servicios esenciales, medios de comunicación de titularidad privada, etc.). Además, el Real Decreto habilita a las autoridades competentes para imponer nuevas obligaciones a centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, sector farmacéutico o empresas integrantes de la cadena alimentaria, entre otros posibles.
Respecto del derecho de propiedad privada, el Real Decreto prevé la posibilidad de “intervención” de empresas o de la práctica de “requisas temporales”.
El Real Decreto no contiene previsión alguna para hacer frente a las importantes consecuencias económicas y sociales asociadas a la ejecución de las medidas que contempla[1]. El Gobierno ha anunciado la próxima aprobación de un Real Decreto-ley al efecto.
A la espera de conocer lo que pueda establecerse en dicho Real Decreto-ley, debe estarse a lo que dispone la Ley Orgánica 4/1981, que en su art. 3 señala que “los actos y disposiciones de la Administración Pública adoptados durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes”, y que “quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.
Dichas leyes son, obviamente, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, junto con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
Tratándose de los contratistas de las entidades del sector público, habrá de estarse a la regulación de cada uno de los contratos celebrados y a la incidencia que sobre la economía del contrato tengan las medidas asociadas a la declaración del estado de alarma. Sin perjuicio de ello, y con carácter general, pueden darse situaciones de suspensión de la ejecución de los contratos que a priori deberían ser indemnizadas, si bien la excepcionalidad de la causa de la suspensión aconseja un análisis particular de cada caso.
Respecto de la responsabilidad patrimonial, ha de tenerse en cuenta que el art. 32 de la Ley 40/2015 señala que “1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley” y que el art. 1105 del Código civil establece que “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”, pudiendo las epidemias ser consideradas supuestos de fuerza mayor. La viabilidad de eventuales reclamaciones de responsabilidad patrimonial estará, en muy buena medida, ligada a la demostración de que las acciones/omisiones del Gobierno han sido determinantes de la lesión en los bienes y derechos de los administrados.
Por último, en cuanto a las requisas e intervención de empresas, la Ley de Expropiación Forzosa establece en su art. 120 que “cuando por consecuencias de graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por las Autoridades civiles medidas que implicasen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas”.
3.3 Suspensión de procedimientos/plazos de prescripción y caducidad. Aspectos prácticos
Todos los plazos así como todo tipo de actuaciones con carácter general (salvo las urgentes a que se refiere el Real Decreto) quedan suspendidas por un plazo de quince (15) días naturales, es decir, hasta el 30 de marzo de 2020, que se irán prorrogando si lo hace el Decreto (es decir, si el Congreso de los Diputados autoriza la extensión o prórroga de la duración del estado de alarma).
En la práctica, los Juzgados deberán volver a señalar las audiencias y/o vistas. En cuanto a los plazos debemos entender que es mera interrupción o suspensión. Cuando el Real Decreto pierda vigencia (a los 15 días naturales o, en su caso, cuando venza/n la/s prórroga/s) dicha interrupción quedará automáticamente sin efecto y se reanudarán en cuanto se alce la suspensión por desaparición del estado de alarma.
Si atendemos a lo que está sucediendo en Italia, allí la paralización de la actividad judicial fue acordada hasta el 31 de marzo de 2020. No obstante, existen fundadas sospechas de que dicho plazo pudiera extenderse.
Por lo que se refiere a la presentación de escritos vía LexNet, salvo que en los próximos días se dicte algún tipo de norma que la afecte, se podrían presentar escritos a través de dicha plataforma. Ahora bien, la tramitación de los mismos no tendrá lugar hasta que se reanude la actividad judicial. A efectos prácticos, tendrá las mismas consecuencias que presentar un escrito un domingo o un día inhábil del mes de agosto, por ejemplo. El escrito quedará presentado, pero no se le dará trámite hasta que no se reanude la actividad judicial.
Por lo que se refiere al derecho concursal, sucede lo mismo que en el resto de los ámbitos. Aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan comunicar el inicio de negociaciones con acreedores para llegar a un acuerdo de refinanciación, convenio anticipado o acuerdo extrajudicial de pagos, lo que se conoce como artículo 5bis LC, en principio y salvo instrucción en contra, podrían presentar el escrito a fin de no incurrir en responsabilidad por retraso en la solicitud de concurso, pero el cómputo del plazo de tres meses para negociar más uno adicional para solicitar el concurso no se iniciará hasta que se acuerde el levantamiento de la suspensión de plazos acordada ayer. No obstante, insistimos en que dada la situación de excepcionalidad, podrían acordarse algún tipo de acuerdo o norma que afectase a lo indicado.
Respecto de los plazos de prescripción/caducidad, este periodo de 15 días así como las prórrogas que pudieran acordarse, no se tendrá en cuenta a efectos del cómputo, reanudándose el cómputo el día hábil siguiente a aquel en el se levante la suspensión.
Así pues los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren (Disposición Adicional 4ª del R.D. 463/2020).
[1] El Real Decreto Ley 7/2020 establece la posibilidad de que las personas y entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019 aplacen las deudas tributarias derivadas de las autoliquidaciones cuyo plazo voluntario de presentación finalice entre el 13 de marzo y el 30 de mayo.
El aplazamiento será de seis meses, no devengándose intereses de demora durante los tres primeros meses de aplazamiento (pero sí los tres restantes).