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Nota sobre el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
15 de Marzo de 2020

El Consejo de Ministros, en su sesión extraordinaria celebrada el 14 de marzo de 2020, ha declarado, mediante Real Decreto, el estado de alarma para hacer frente a la pandemia internacional provocada por el COVID-19 y que ha colocado a España en una situación de “emergencia sanitaria” atendido el “muy elevado número de ciudadanos afectados” y el “extraordinario riesgo para sus derechos”.

1.- Declaración del estado de alarma. Medidas de carácter general

El Real Decreto 463/2020 declara el estado de alarma al amparo de lo previsto en el art. 4.b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio (norma que entronca con los arts. 116 y 55 de la Constitución) con la finalidad de “afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19” (art. 1), con efectos en “todo el territorio nacional” (art. 2) y con una duración de quince días naturales (art. 3).

El Real Decreto entró en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, producida a última hora del sábado 14 de marzo de 2020.

Su art. 4 atribuye la condición de “Autoridad Competente” al Gobierno, si bien contempla que el ejercicio de las distintas funciones previstas en el Real Decreto corresponda, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, a los titulares de los Ministerios de Defensa, Interior, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de Sanidad como “autoridades competentes delegadas” en sus respectivas áreas de responsabilidad (el Ministro de Sanidad asume, además, cualesquiera otras funciones no asignadas específicamente), pudiendo “dictar los acuerdos, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar los correspondientes servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981”, actos, disposiciones y medidas que podrán “adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes”, sin que resulte precisa para ello la tramitación de procedimiento administrativo alguno.

Se prevé que las administraciones territoriales conserven las competencias que le otorga la legislación vigente en la “gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la Autoridad Competente a los efectos del estado de alarma” (art. 6).

El Real Decreto (disp. final primera) ratifica las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus Covid-19 (sin perjuicio de la ratificación judicial con arreglo a lo previsto en el artículo 8.6.2º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y declara que las mismas continúen en vigor y produciendo los efectos previstos en ellas siempre que resulten compatibles con el Real Decreto.

El art. 7 del Real Decreto establece una “limitación” de la libertad de circulación de las personas (garantizada por art. 17 de la Constitución). Con arreglo al mismo, los ciudadanos solo pueden circular por las vías de uso público para realizar determinadas actividades, esencialmente (fuerza mayor o situación de necesidad al margen) para atender sus necesidades básicas, desplazarse al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial y retornar al lugar de residencia habitual.

Además, el Real Decreto contempla:

  • Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación (art. 9). Suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualquier actividad educativa o formativa impartida en centros públicos o privadas. En todo caso, “se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible”.
  • Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración y otras adicionales (art. 10). Se suspende la “apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías” así como “cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio”. Adicionalmente, se contemplan limitaciones a la permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida (evitación de aglomeraciones, distancia de seguridad de, al menos, un metro). Se suspende asimismo la “apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio” relacionados en el Anexo I del Real Decreto, “las actividades de hostelería y restauración” (se permiten solo los servicios de entrega a domicilio), y las “verbenas, desfiles y fiestas populares”.
  • Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas (art. 11). Se condiciona la asistencia a los lugares de culto y las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, a la adopción de medidas organizativas destinadas a evitar aglomeraciones y a que se mantenga la distancia de seguridad.
  • Medidas dirigidas al reforzamiento del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional (art. 12). Se ordena que “todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas” queden “bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza”, asegurándose su “plena disposición”. Ello que se entiende sin perjuicio de que las administraciones públicas autonómicas y locales mantengan la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, garantizando su adecuado funcionamiento. Se prevé la “posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria”, que “el personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional” y que el Ministro de Sanidad pueda “ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de las centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada”.    
  • Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública (art. 13). Se faculta al Ministro de Sanidad para impartir órdenes para “asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública”, “intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico” y “practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria”.
  • Medidas en materia de transportes (art. 14). Además de determinadas medidas en materia de “transporte interior”  (reducción obligatoria de la oferta total de operaciones para determinados modos de transporte de competencia estatal, obligación de realizar una limpieza diaria, obligación de poner a la venta un tercio de las plazas máximas disponibles en aquellos servicios en los que el billete otorga plaza sentada para garantizar el distanciamiento adecuado entre los viajeros) se habilita al  Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para, en relación con “todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos”, dictar los acuerdos, resoluciones y disposiciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares. 
  • Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario (art. 15). Se prevé que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para hacer posible el “abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino”, incluido el establecimiento de “corredores sanitarios” al efecto, y puedan “acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas” con el fin de asegurar dicho suministro.
  • Medidas para garantizar el suministro energético (art. 17). Se prevé que la autoridad competente pueda adoptar las “medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural”.  

Por otra parte, se prevén determinadas obligaciones para “operadores críticos de servicios esenciales” (art. 18: adopción de medidas para garantizar la prestación de dichos servicios, incluso por operadores que no sean críticos si son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales; no se definen los servicios que deben ser considerados esenciales) y para los “medios de comunicación de titularidad pública y privada” (art. 19: obligación de inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades competentes  delegadas o las administraciones autonómicas y locales consideren necesario emitir).

En cuanto a la implementación de las anteriores medidas, se señala (art. 5) que los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales “quedarán bajo las órdenes directas del titular del Ministerio del Interior”, a los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto y en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares “pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza”. Los agentes de la autoridad “podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas”, pudiendo para ello “dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo”. También actuarán bajo la dependencia funcional del titular del Ministerio del Interior los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil definidos en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Se faculta al Ministro del Interior para “dictar las ordenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones que considere necesarias a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada”. Se prevé, por último, la posibilidad de que las autoridades competentes requieran la actuación de las Fuerzas Armadas para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el Real Decreto (teniendo sus miembros la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones contempladas en el Real Decreto).

Por otra parte, tal y como permite el art. 11 b) de la Ley Orgánica 4/1981, el art. 8 del Real Decreto faculta a las autoridades competentes para acordar, de oficio o a solicitud de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, que “se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos” en el Real Decreto, en particular “para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales”. En los mismos términos “podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias” imprescindibles para la consecución de dichos fines.

Por último, el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las Leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981.

Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en este, de los cuales habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 4/1981.

2.- Declaración del estado de alarma. Medidas relativas a los plazos de los procedimientos administrativos y judiciales y a los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos

El Real Decreto prevé la suspensión de los plazos procesales (disp. adicional segunda) y los plazos administrativos (disp. adic. tercera).

a) Suspensión de plazos procesales

La disp. adic. segunda señala que “se suspenden los términos y se interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales”, reanudándose en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o sus prórrogas.

No quedan afectados por la suspensión de plazos determinadas actuaciones en el orden jurisdiccional penal (habeas corpus, servicios de guardia, actuaciones con detenido, órdenes de protección, actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria o medidas cautelares en materia de violencia sobre la mujer o menores, actuaciones urgentes e inaplazables en fase de instrucción), contencioso-administrativo (procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, autorizaciones y ratificaciones contempladas en el art. 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), social (procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas) o civil (protección del menor, internamientos no voluntarios) y se faculta a los jueces o tribunales para acordar la práctica de “actuaciones que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso”.

b) Suspensión de plazos administrativos

La disp. adic. tercera indica que “se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público” (según se define este concepto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), reanudándose en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o sus prórrogas.

Excepcionalmente, el órgano competente puede acordar, mediante resolución motivada, las “medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo”.

c) Suspensión de plazos de prescripción y caducidad

La disp. adicional cuarta del Real Decreto suspende los “plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos” durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas del mismo.

3.- Valoración

3.1. Ejecución de las medidas contempladas en el Real Decreto 463/2020

El Real Decreto 463/2020 recoge un conjunto de medidas cuya implementación se garantiza, primero, mediante la ejecución forzosa de las medidas que contempla y, en último término, mediante el recurso al Derecho administrativo sancionador o, incluso, al Derecho penal (en el supuesto de desobediencia).

a) Ejecución forzosa

El art. 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos”.

El Real Decreto 463/2000 faculta a la Autoridad Competente y a las autoridades competentes delegadas para dictar los acuerdos, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, resulten necesarios para la protección de las personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981 y sin necesidad de tramitar procedimiento administrativo alguno.

Consiguientemente, la ejecución de los expresados acuerdos, resoluciones, disposiciones e instrucciones no va a ser tanto un problema de ejecución de actos administrativos como de ejercicio de los poderes de policía.

En todo caso y a falta de ejecución voluntaria de los acuerdos, resoluciones, disposiciones e instrucciones por sus destinatarios podemos remitirnos, aun por analogía, a lo que en materia de ejecución forzosa establece el art. 100 de la Ley 39/2015, que prevé que “la ejecución forzosa se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas”, debiendo optarse por el menos restrictivo de la libertad individual. Por supuesto, la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, exige la previa obtención por las Administraciones Públicas del consentimiento de aquél o, en su defecto, de la oportuna autorización judicial.

Atendida la naturaleza de las medidas contempladas en el Real Decreto 463/2020 la ejecución subsidiaria y la compulsión sobre las personas aparecen, en teoría, como los medios de ejecución forzosa más adecuados en caso de falta de ejecución voluntaria.

En cuanto a la ejecución subsidiaria (art. 102), la misma procede “cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado”, realizando el acto las Administraciones Públicas, “por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado”.

Respecto de la compulsión sobre las personas (art 104) es un medio de ejecución forzosa adecuado cuando se trata de actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar. Debe estar expresamente autorizada por la ley y exige el respeto debido a la dignidad de la persona y a los derechos reconocidos en la Constitución.

b) Imposición de sanciones

Respecto del primero, el art. 10.1 de la Ley Orgánica 4/1981 establece que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”. El anterior régimen sancionador, por referencia, contrasta con el previsto para el estado de excepción que, al ser declarado por el Congreso de los Diputados (y no por el Gobierno), prevé (art. 13) que en la solicitud de autorización que remita el Gobierno se incluya “la cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la Autoridad gubernativa esté autorizada para imponer, en su caso, a quienes contravengan las disposiciones que dicte durante el estado de excepción”.

Consiguientemente y a falta de un régimen sancionador ad hoc, las sanciones aplicables a quienes contravengan las medidas contempladas en el Real Decreto 463/2020 serán las previstas en la legislación específica concretamente aplicable.

Si bien la legislación sectorial no contempla infracciones específicamente referidas al incumplimiento de las resoluciones que las autoridades competentes puedan adoptar en el marco del estado de alarma, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, regula las “emergencias de interés nacional” (y el estado de alarma lo es según se recoge en el artículo 28 de la citada ley), estableciendo su art. 45 que “constituyen infracciones muy graves: (…) b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas¸ cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes” (aptdo. 3), “infracciones graves: (…)  b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes” (aptdo. 4) e “infracciones leves: cualquier otro incumplimiento a esta ley que no constituya infracción grave o muy grave”.

Respecto de las sanciones (art. 46), tratándose de infracciones muy graves, las mismas se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000 euros. Y Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.

La imposición de las sanciones por la comisión de las anteriores infracciones debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

c) Atentado y desobediencia a las autoridades y funcionarios en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas.

En último término, el art. 550 del Código Penal sanciona con penas de prisión y multa el delito de atentado, que se entiende cometido en caso de agresión o resistencia grave, con intimidación grave o violencia, o acometimiento a la autoridad o a sus agentes o funcionarios públicos (incluidos los funcionarios sanitarios) cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas

Por su parte, el art. 556.1 sanciona igualmente con pena de prisión o multa a quienes, sin estar comprendidos en el anterior supuesto, “resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. La mera falta del respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, es castigada con la pena de multa de uno a tres meses (art. 556.2 del Código Penal).

3.2 Incidencia de las medidas sobre los derechos y libertades constitucionales

Las medidas previstas en el Real Decreto inciden muy intensamente no ya solo sobre la libertad de circulación sino, además, sobre la libertad de empresa (art. 38 de la Constitución) o el derecho de propiedad privada (art. 33 de la Carta Magna) y sobre los derechos de reunión y manifestación (art. 21) o el derecho a la educación (art. 27).

Aunque su duración es breve (quince días), no puede descartarse su prórroga. En este sentido, el art. 6 de la Ley Orgánica 4/1981, prevé la posibilidad de prorrogar el estado de alarma, con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que puede establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

Tratándose de la limitación de la libre circulación, la misma, por su alcance e intensidad, podría entenderse rayana en la suspensión de dicha libertad. Dicha limitación, unida a la de derechos como los de reunión y manifestación o del de educación, podría exigir, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 de la Carta Magna, la declaración del estado de excepción.

En cuanto a la limitación de la libertad de empresa, la misma resulta afectada desde el momento mismo de la entrada en vigor del Real Decreto como consecuencia de las distintas medidas de suspensión de la apertura de establecimientos o de actividades que el mismo contempla o de la imposición de ciertas obligaciones a determinados empresarios (empresas de transporte, operadores críticos de servicios esenciales, medios de comunicación de titularidad privada, etc.). Además, el Real Decreto habilita a las autoridades competentes para imponer nuevas obligaciones a centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, sector farmacéutico o empresas integrantes de la cadena alimentaria, entre otros posibles. 

Respecto del derecho de propiedad privada, el Real Decreto prevé la posibilidad de “intervención” de empresas o de la práctica de “requisas temporales”.

El Real Decreto no contiene previsión alguna para hacer frente a las importantes consecuencias económicas y sociales asociadas a la ejecución de las medidas que contempla[1]. El Gobierno ha anunciado la próxima aprobación de un Real Decreto-ley al efecto. 

A la espera de conocer lo que pueda establecerse en dicho Real Decreto-ley, debe estarse a lo que dispone la Ley Orgánica 4/1981, que en su art. 3 señala que “los actos y disposiciones de la Administración Pública adoptados durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes”, y que “quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

Dichas leyes son, obviamente, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, junto con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Tratándose de los contratistas de las entidades del sector público, habrá de estarse a la regulación de cada uno de los contratos celebrados y a la incidencia que sobre la economía del contrato tengan las medidas asociadas a la declaración del estado de alarma. Sin perjuicio de ello, y con carácter general, pueden darse situaciones de suspensión de la ejecución de los contratos que a priori deberían ser indemnizadas, si bien la excepcionalidad de la causa de la suspensión aconseja un análisis particular de cada caso.

Respecto de la responsabilidad patrimonial, ha de tenerse en cuenta que el art. 32 de la Ley 40/2015 señala que “1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley” y que el art. 1105 del Código civil establece que “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”, pudiendo las epidemias ser consideradas supuestos de fuerza mayor. La viabilidad de eventuales reclamaciones de responsabilidad patrimonial estará, en muy buena medida, ligada a la demostración de que las acciones/omisiones del Gobierno han sido determinantes de la lesión en los bienes y derechos de los administrados.

Por último, en cuanto a las requisas e intervención de empresas, la Ley de Expropiación Forzosa establece en su art. 120 que “cuando por consecuencias de graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por las Autoridades civiles medidas que implicasen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas”.

3.3 Suspensión de procedimientos/plazos de prescripción y caducidad. Aspectos prácticos

Todos los plazos así como todo tipo de actuaciones con carácter general (salvo las urgentes a que se refiere el Real Decreto) quedan suspendidas por un plazo de quince (15) días naturales, es decir, hasta el 30 de marzo de 2020, que se irán prorrogando si lo hace el Decreto (es decir, si el Congreso de los Diputados autoriza la extensión o prórroga de la duración del estado de alarma).

En la práctica, los Juzgados deberán volver a señalar las audiencias y/o vistas. En cuanto a los plazos debemos entender que es mera interrupción o suspensión. Cuando el Real Decreto pierda vigencia (a los 15 días naturales o, en su caso, cuando venza/n la/s prórroga/s) dicha interrupción quedará automáticamente sin efecto y se reanudarán en cuanto se alce la suspensión por desaparición del estado de alarma.

Si atendemos a lo que está sucediendo en Italia, allí la paralización de la actividad judicial fue acordada hasta el 31 de marzo de 2020. No obstante, existen fundadas sospechas de que dicho plazo pudiera extenderse.

Por lo que se refiere a la presentación de escritos vía LexNet, salvo que en los próximos días se dicte algún tipo de norma que la afecte, se podrían presentar escritos a través de dicha plataforma. Ahora bien, la tramitación de los mismos no tendrá lugar hasta que se reanude la actividad judicial. A efectos prácticos, tendrá las mismas consecuencias que presentar un escrito un domingo o un día inhábil del mes de agosto, por ejemplo. El escrito quedará presentado, pero no se le dará trámite hasta que no se reanude la actividad judicial.

Por lo que se refiere al derecho concursal, sucede lo mismo que en el resto de los ámbitos. Aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan comunicar el inicio de negociaciones con acreedores para llegar a un acuerdo de refinanciación, convenio anticipado o acuerdo extrajudicial de pagos, lo que se conoce como artículo 5bis LC, en principio y salvo instrucción en contra, podrían presentar el escrito a fin de no incurrir en responsabilidad por retraso en la solicitud de concurso, pero el cómputo del plazo de tres meses para negociar más uno adicional para solicitar el concurso no se iniciará hasta que se acuerde el levantamiento de la suspensión de plazos acordada ayer.  No obstante, insistimos en que dada la situación de excepcionalidad, podrían acordarse algún tipo de acuerdo o norma que afectase a lo indicado.

Respecto de los plazos de prescripción/caducidad, este periodo de 15 días así como las prórrogas que pudieran acordarse, no se tendrá en cuenta a efectos del cómputo, reanudándose el cómputo el día hábil siguiente a aquel en el se levante la suspensión.

Así pues los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren (Disposición Adicional 4ª  del R.D. 463/2020).


[1] El Real Decreto Ley 7/2020 establece la posibilidad de que las personas y entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019 aplacen las deudas tributarias derivadas de las autoliquidaciones cuyo plazo voluntario de presentación finalice entre el 13 de marzo y el 30 de mayo.

El aplazamiento será de seis meses, no devengándose intereses de demora durante los tres primeros meses de aplazamiento (pero sí los tres restantes).

Esta Nota ha sido elaborada con fecha 15 de marzo de 2020. La información contenida en la misma es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.

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Ramón y Cajalabogados
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Nota sobre el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
15 de Marzo de 2020

El Consejo de Ministros, en su sesión extraordinaria celebrada el 14 de marzo de 2020, ha declarado, mediante Real Decreto, el estado de alarma para hacer frente a la pandemia internacional provocada por el COVID-19 y que ha colocado a España en una situación de “emergencia sanitaria” atendido el “muy elevado número de ciudadanos afectados” y el “extraordinario riesgo para sus derechos”.

1.- Declaración del estado de alarma. Medidas de carácter general

El Real Decreto 463/2020 declara el estado de alarma al amparo de lo previsto en el art. 4.b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio (norma que entronca con los arts. 116 y 55 de la Constitución) con la finalidad de “afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19” (art. 1), con efectos en “todo el territorio nacional” (art. 2) y con una duración de quince días naturales (art. 3).

El Real Decreto entró en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, producida a última hora del sábado 14 de marzo de 2020.

Su art. 4 atribuye la condición de “Autoridad Competente” al Gobierno, si bien contempla que el ejercicio de las distintas funciones previstas en el Real Decreto corresponda, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, a los titulares de los Ministerios de Defensa, Interior, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de Sanidad como “autoridades competentes delegadas” en sus respectivas áreas de responsabilidad (el Ministro de Sanidad asume, además, cualesquiera otras funciones no asignadas específicamente), pudiendo “dictar los acuerdos, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar los correspondientes servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981”, actos, disposiciones y medidas que podrán “adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes”, sin que resulte precisa para ello la tramitación de procedimiento administrativo alguno.

Se prevé que las administraciones territoriales conserven las competencias que le otorga la legislación vigente en la “gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la Autoridad Competente a los efectos del estado de alarma” (art. 6).

El Real Decreto (disp. final primera) ratifica las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus Covid-19 (sin perjuicio de la ratificación judicial con arreglo a lo previsto en el artículo 8.6.2º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y declara que las mismas continúen en vigor y produciendo los efectos previstos en ellas siempre que resulten compatibles con el Real Decreto.

El art. 7 del Real Decreto establece una “limitación” de la libertad de circulación de las personas (garantizada por art. 17 de la Constitución). Con arreglo al mismo, los ciudadanos solo pueden circular por las vías de uso público para realizar determinadas actividades, esencialmente (fuerza mayor o situación de necesidad al margen) para atender sus necesidades básicas, desplazarse al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial y retornar al lugar de residencia habitual.

Además, el Real Decreto contempla:

  • Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación (art. 9). Suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualquier actividad educativa o formativa impartida en centros públicos o privadas. En todo caso, “se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible”.
  • Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración y otras adicionales (art. 10). Se suspende la “apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías” así como “cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio”. Adicionalmente, se contemplan limitaciones a la permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida (evitación de aglomeraciones, distancia de seguridad de, al menos, un metro). Se suspende asimismo la “apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio” relacionados en el Anexo I del Real Decreto, “las actividades de hostelería y restauración” (se permiten solo los servicios de entrega a domicilio), y las “verbenas, desfiles y fiestas populares”.
  • Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas (art. 11). Se condiciona la asistencia a los lugares de culto y las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, a la adopción de medidas organizativas destinadas a evitar aglomeraciones y a que se mantenga la distancia de seguridad.
  • Medidas dirigidas al reforzamiento del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional (art. 12). Se ordena que “todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas” queden “bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza”, asegurándose su “plena disposición”. Ello que se entiende sin perjuicio de que las administraciones públicas autonómicas y locales mantengan la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, garantizando su adecuado funcionamiento. Se prevé la “posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria”, que “el personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional” y que el Ministro de Sanidad pueda “ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de las centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada”.    
  • Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública (art. 13). Se faculta al Ministro de Sanidad para impartir órdenes para “asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública”, “intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico” y “practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria”.
  • Medidas en materia de transportes (art. 14). Además de determinadas medidas en materia de “transporte interior”  (reducción obligatoria de la oferta total de operaciones para determinados modos de transporte de competencia estatal, obligación de realizar una limpieza diaria, obligación de poner a la venta un tercio de las plazas máximas disponibles en aquellos servicios en los que el billete otorga plaza sentada para garantizar el distanciamiento adecuado entre los viajeros) se habilita al  Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para, en relación con “todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos”, dictar los acuerdos, resoluciones y disposiciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares. 
  • Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario (art. 15). Se prevé que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para hacer posible el “abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino”, incluido el establecimiento de “corredores sanitarios” al efecto, y puedan “acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas” con el fin de asegurar dicho suministro.
  • Medidas para garantizar el suministro energético (art. 17). Se prevé que la autoridad competente pueda adoptar las “medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural”.  

Por otra parte, se prevén determinadas obligaciones para “operadores críticos de servicios esenciales” (art. 18: adopción de medidas para garantizar la prestación de dichos servicios, incluso por operadores que no sean críticos si son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales; no se definen los servicios que deben ser considerados esenciales) y para los “medios de comunicación de titularidad pública y privada” (art. 19: obligación de inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades competentes  delegadas o las administraciones autonómicas y locales consideren necesario emitir).

En cuanto a la implementación de las anteriores medidas, se señala (art. 5) que los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales “quedarán bajo las órdenes directas del titular del Ministerio del Interior”, a los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto y en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares “pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza”. Los agentes de la autoridad “podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas”, pudiendo para ello “dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo”. También actuarán bajo la dependencia funcional del titular del Ministerio del Interior los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil definidos en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Se faculta al Ministro del Interior para “dictar las ordenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones que considere necesarias a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada”. Se prevé, por último, la posibilidad de que las autoridades competentes requieran la actuación de las Fuerzas Armadas para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el Real Decreto (teniendo sus miembros la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones contempladas en el Real Decreto).

Por otra parte, tal y como permite el art. 11 b) de la Ley Orgánica 4/1981, el art. 8 del Real Decreto faculta a las autoridades competentes para acordar, de oficio o a solicitud de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, que “se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos” en el Real Decreto, en particular “para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales”. En los mismos términos “podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias” imprescindibles para la consecución de dichos fines.

Por último, el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las Leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981.

Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en este, de los cuales habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 4/1981.

2.- Declaración del estado de alarma. Medidas relativas a los plazos de los procedimientos administrativos y judiciales y a los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos

El Real Decreto prevé la suspensión de los plazos procesales (disp. adicional segunda) y los plazos administrativos (disp. adic. tercera).

a) Suspensión de plazos procesales

La disp. adic. segunda señala que “se suspenden los términos y se interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales”, reanudándose en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o sus prórrogas.

No quedan afectados por la suspensión de plazos determinadas actuaciones en el orden jurisdiccional penal (habeas corpus, servicios de guardia, actuaciones con detenido, órdenes de protección, actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria o medidas cautelares en materia de violencia sobre la mujer o menores, actuaciones urgentes e inaplazables en fase de instrucción), contencioso-administrativo (procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, autorizaciones y ratificaciones contempladas en el art. 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), social (procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas) o civil (protección del menor, internamientos no voluntarios) y se faculta a los jueces o tribunales para acordar la práctica de “actuaciones que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso”.

b) Suspensión de plazos administrativos

La disp. adic. tercera indica que “se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público” (según se define este concepto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), reanudándose en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o sus prórrogas.

Excepcionalmente, el órgano competente puede acordar, mediante resolución motivada, las “medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo”.

c) Suspensión de plazos de prescripción y caducidad

La disp. adicional cuarta del Real Decreto suspende los “plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos” durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas del mismo.

3.- Valoración

3.1. Ejecución de las medidas contempladas en el Real Decreto 463/2020

El Real Decreto 463/2020 recoge un conjunto de medidas cuya implementación se garantiza, primero, mediante la ejecución forzosa de las medidas que contempla y, en último término, mediante el recurso al Derecho administrativo sancionador o, incluso, al Derecho penal (en el supuesto de desobediencia).

a) Ejecución forzosa

El art. 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos”.

El Real Decreto 463/2000 faculta a la Autoridad Competente y a las autoridades competentes delegadas para dictar los acuerdos, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, resulten necesarios para la protección de las personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981 y sin necesidad de tramitar procedimiento administrativo alguno.

Consiguientemente, la ejecución de los expresados acuerdos, resoluciones, disposiciones e instrucciones no va a ser tanto un problema de ejecución de actos administrativos como de ejercicio de los poderes de policía.

En todo caso y a falta de ejecución voluntaria de los acuerdos, resoluciones, disposiciones e instrucciones por sus destinatarios podemos remitirnos, aun por analogía, a lo que en materia de ejecución forzosa establece el art. 100 de la Ley 39/2015, que prevé que “la ejecución forzosa se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas”, debiendo optarse por el menos restrictivo de la libertad individual. Por supuesto, la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, exige la previa obtención por las Administraciones Públicas del consentimiento de aquél o, en su defecto, de la oportuna autorización judicial.

Atendida la naturaleza de las medidas contempladas en el Real Decreto 463/2020 la ejecución subsidiaria y la compulsión sobre las personas aparecen, en teoría, como los medios de ejecución forzosa más adecuados en caso de falta de ejecución voluntaria.

En cuanto a la ejecución subsidiaria (art. 102), la misma procede “cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado”, realizando el acto las Administraciones Públicas, “por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado”.

Respecto de la compulsión sobre las personas (art 104) es un medio de ejecución forzosa adecuado cuando se trata de actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar. Debe estar expresamente autorizada por la ley y exige el respeto debido a la dignidad de la persona y a los derechos reconocidos en la Constitución.

b) Imposición de sanciones

Respecto del primero, el art. 10.1 de la Ley Orgánica 4/1981 establece que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”. El anterior régimen sancionador, por referencia, contrasta con el previsto para el estado de excepción que, al ser declarado por el Congreso de los Diputados (y no por el Gobierno), prevé (art. 13) que en la solicitud de autorización que remita el Gobierno se incluya “la cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la Autoridad gubernativa esté autorizada para imponer, en su caso, a quienes contravengan las disposiciones que dicte durante el estado de excepción”.

Consiguientemente y a falta de un régimen sancionador ad hoc, las sanciones aplicables a quienes contravengan las medidas contempladas en el Real Decreto 463/2020 serán las previstas en la legislación específica concretamente aplicable.

Si bien la legislación sectorial no contempla infracciones específicamente referidas al incumplimiento de las resoluciones que las autoridades competentes puedan adoptar en el marco del estado de alarma, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, regula las “emergencias de interés nacional” (y el estado de alarma lo es según se recoge en el artículo 28 de la citada ley), estableciendo su art. 45 que “constituyen infracciones muy graves: (…) b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas¸ cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes” (aptdo. 3), “infracciones graves: (…)  b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes” (aptdo. 4) e “infracciones leves: cualquier otro incumplimiento a esta ley que no constituya infracción grave o muy grave”.

Respecto de las sanciones (art. 46), tratándose de infracciones muy graves, las mismas se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000 euros. Y Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.

La imposición de las sanciones por la comisión de las anteriores infracciones debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

c) Atentado y desobediencia a las autoridades y funcionarios en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas.

En último término, el art. 550 del Código Penal sanciona con penas de prisión y multa el delito de atentado, que se entiende cometido en caso de agresión o resistencia grave, con intimidación grave o violencia, o acometimiento a la autoridad o a sus agentes o funcionarios públicos (incluidos los funcionarios sanitarios) cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas

Por su parte, el art. 556.1 sanciona igualmente con pena de prisión o multa a quienes, sin estar comprendidos en el anterior supuesto, “resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. La mera falta del respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, es castigada con la pena de multa de uno a tres meses (art. 556.2 del Código Penal).

3.2 Incidencia de las medidas sobre los derechos y libertades constitucionales

Las medidas previstas en el Real Decreto inciden muy intensamente no ya solo sobre la libertad de circulación sino, además, sobre la libertad de empresa (art. 38 de la Constitución) o el derecho de propiedad privada (art. 33 de la Carta Magna) y sobre los derechos de reunión y manifestación (art. 21) o el derecho a la educación (art. 27).

Aunque su duración es breve (quince días), no puede descartarse su prórroga. En este sentido, el art. 6 de la Ley Orgánica 4/1981, prevé la posibilidad de prorrogar el estado de alarma, con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que puede establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

Tratándose de la limitación de la libre circulación, la misma, por su alcance e intensidad, podría entenderse rayana en la suspensión de dicha libertad. Dicha limitación, unida a la de derechos como los de reunión y manifestación o del de educación, podría exigir, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 de la Carta Magna, la declaración del estado de excepción.

En cuanto a la limitación de la libertad de empresa, la misma resulta afectada desde el momento mismo de la entrada en vigor del Real Decreto como consecuencia de las distintas medidas de suspensión de la apertura de establecimientos o de actividades que el mismo contempla o de la imposición de ciertas obligaciones a determinados empresarios (empresas de transporte, operadores críticos de servicios esenciales, medios de comunicación de titularidad privada, etc.). Además, el Real Decreto habilita a las autoridades competentes para imponer nuevas obligaciones a centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, sector farmacéutico o empresas integrantes de la cadena alimentaria, entre otros posibles. 

Respecto del derecho de propiedad privada, el Real Decreto prevé la posibilidad de “intervención” de empresas o de la práctica de “requisas temporales”.

El Real Decreto no contiene previsión alguna para hacer frente a las importantes consecuencias económicas y sociales asociadas a la ejecución de las medidas que contempla[1]. El Gobierno ha anunciado la próxima aprobación de un Real Decreto-ley al efecto. 

A la espera de conocer lo que pueda establecerse en dicho Real Decreto-ley, debe estarse a lo que dispone la Ley Orgánica 4/1981, que en su art. 3 señala que “los actos y disposiciones de la Administración Pública adoptados durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes”, y que “quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

Dichas leyes son, obviamente, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, junto con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Tratándose de los contratistas de las entidades del sector público, habrá de estarse a la regulación de cada uno de los contratos celebrados y a la incidencia que sobre la economía del contrato tengan las medidas asociadas a la declaración del estado de alarma. Sin perjuicio de ello, y con carácter general, pueden darse situaciones de suspensión de la ejecución de los contratos que a priori deberían ser indemnizadas, si bien la excepcionalidad de la causa de la suspensión aconseja un análisis particular de cada caso.

Respecto de la responsabilidad patrimonial, ha de tenerse en cuenta que el art. 32 de la Ley 40/2015 señala que “1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley” y que el art. 1105 del Código civil establece que “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”, pudiendo las epidemias ser consideradas supuestos de fuerza mayor. La viabilidad de eventuales reclamaciones de responsabilidad patrimonial estará, en muy buena medida, ligada a la demostración de que las acciones/omisiones del Gobierno han sido determinantes de la lesión en los bienes y derechos de los administrados.

Por último, en cuanto a las requisas e intervención de empresas, la Ley de Expropiación Forzosa establece en su art. 120 que “cuando por consecuencias de graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por las Autoridades civiles medidas que implicasen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas”.

3.3 Suspensión de procedimientos/plazos de prescripción y caducidad. Aspectos prácticos

Todos los plazos así como todo tipo de actuaciones con carácter general (salvo las urgentes a que se refiere el Real Decreto) quedan suspendidas por un plazo de quince (15) días naturales, es decir, hasta el 30 de marzo de 2020, que se irán prorrogando si lo hace el Decreto (es decir, si el Congreso de los Diputados autoriza la extensión o prórroga de la duración del estado de alarma).

En la práctica, los Juzgados deberán volver a señalar las audiencias y/o vistas. En cuanto a los plazos debemos entender que es mera interrupción o suspensión. Cuando el Real Decreto pierda vigencia (a los 15 días naturales o, en su caso, cuando venza/n la/s prórroga/s) dicha interrupción quedará automáticamente sin efecto y se reanudarán en cuanto se alce la suspensión por desaparición del estado de alarma.

Si atendemos a lo que está sucediendo en Italia, allí la paralización de la actividad judicial fue acordada hasta el 31 de marzo de 2020. No obstante, existen fundadas sospechas de que dicho plazo pudiera extenderse.

Por lo que se refiere a la presentación de escritos vía LexNet, salvo que en los próximos días se dicte algún tipo de norma que la afecte, se podrían presentar escritos a través de dicha plataforma. Ahora bien, la tramitación de los mismos no tendrá lugar hasta que se reanude la actividad judicial. A efectos prácticos, tendrá las mismas consecuencias que presentar un escrito un domingo o un día inhábil del mes de agosto, por ejemplo. El escrito quedará presentado, pero no se le dará trámite hasta que no se reanude la actividad judicial.

Por lo que se refiere al derecho concursal, sucede lo mismo que en el resto de los ámbitos. Aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan comunicar el inicio de negociaciones con acreedores para llegar a un acuerdo de refinanciación, convenio anticipado o acuerdo extrajudicial de pagos, lo que se conoce como artículo 5bis LC, en principio y salvo instrucción en contra, podrían presentar el escrito a fin de no incurrir en responsabilidad por retraso en la solicitud de concurso, pero el cómputo del plazo de tres meses para negociar más uno adicional para solicitar el concurso no se iniciará hasta que se acuerde el levantamiento de la suspensión de plazos acordada ayer.  No obstante, insistimos en que dada la situación de excepcionalidad, podrían acordarse algún tipo de acuerdo o norma que afectase a lo indicado.

Respecto de los plazos de prescripción/caducidad, este periodo de 15 días así como las prórrogas que pudieran acordarse, no se tendrá en cuenta a efectos del cómputo, reanudándose el cómputo el día hábil siguiente a aquel en el se levante la suspensión.

Así pues los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren (Disposición Adicional 4ª  del R.D. 463/2020).


[1] El Real Decreto Ley 7/2020 establece la posibilidad de que las personas y entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019 aplacen las deudas tributarias derivadas de las autoliquidaciones cuyo plazo voluntario de presentación finalice entre el 13 de marzo y el 30 de mayo.

El aplazamiento será de seis meses, no devengándose intereses de demora durante los tres primeros meses de aplazamiento (pero sí los tres restantes).

Esta Nota ha sido elaborada con fecha 15 de marzo de 2020. La información contenida en la misma es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.

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