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17 de Diciembre de 2021

Con fecha de 3 de diciembre se ha publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, la cual entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el citado boletín oficial.

Esta norma tiene por objeto integrar en un solo cuerpo legislativo la regulación sobre ordenación territorial en Andalucía, incluyendo tanto la ordenación del litoral como la urbanística. A tal fin, propone un modelo que rompe con el rigor formalista de la legislación actual para abordar los retos que tienen hoy las ciudades y el territorio y cumplir con el objetivo de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

En cuanto al impacto de la nueva ley en las actividades relacionadas con las energías renovables, recuerda la norma que las ciudades contribuyen en un alto grado a la contaminación global del planeta y utilizan una buena parte de la energía consumida por la humanidad, pero también que son las que disponen de mayor capacidad para afrontar la actual situación de crisis medioambiental global. Por ello, la ley asume el cumplimiento de uno de los grandes retos de la sociedad contra el cambio climático: el impulso de la transición energética mediante el fomento de las energías renovables en el territorio, en el suelo rústico y en el suelo urbano.

La ley se estructura en ocho títulos, además de un título preliminar comprensivo de las disposiciones generales de la norma, nueve disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y cinco disposiciones finales.

La entrada en vigor de la norma supondrá la derogación, entre otras, de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Entre las principales novedades introducidas por la Ley 7/2021, en lo tocante a los proyectos de generación eléctrica renovable en suelo rústico (en desarrollo y en funcionamiento), podemos destacar los siguientes extremos:

1. La ley declara expresamente, en su exposición de motivos, que asume el impulso de la transición energética mediante el fomento de las energías renovables en el territorio, en el suelo rústico y en el suelo urbano. En el mismo sentido el art. 4.2 de la misma introduce, entre los principios generales de ordenación, el de utilización racional de los recursos naturales y de eficiencia energética, priorizando las energías renovables.

2. Las categorías de suelo rústico se definen en el art. 14.1 de la ley:

a) Suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial. Este suelo incluye los terrenos que tengan establecido en la legislación reguladora de los dominios públicos, de protección del medio ambiente, de la naturaleza o del patrimonio histórico, u otras análogas, y previa aprobación de los actos o disposiciones necesarios para su delimitación o identificación cuando así se contemple en dicha legislación, un régimen jurídico sobre los usos del suelo que demande para su integridad y efectividad su clasificación como suelo rústico.

b) Suelo rústico preservado por la existencia acreditada de procesos naturales o actividades antrópicas susceptibles de generar riesgos, lo que hace incompatible su transformación mediante la urbanización mientras subsistan dichos procesos o actividades.

c) Suelo rústico preservado por la ordenación territorial o urbanística, que incluye los terrenos cuya transformación mediante la urbanización se considere, por los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, incompatible con la consecución de los fines y objetivos establecidos en dichos instrumentos por razones de sostenibilidad, protección de los recursos culturales, racionalidad y viabilidad, o por los valores en ellos concurrentes: ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, y aquellos que deban ser reservados para usos de interés general, atendiendo a las características y condiciones del municipio.

d) Suelo rústico común, que incluye el resto del suelo rústico del término municipal.

En este sentido, la disposición transitoria cuarta señala que en los municipios que, al tiempo de entrada en vigor de la Ley, no cuenten con planeamiento general, el suelo del término municipal se entenderá clasificado en urbano y rústico, conforme a los criterios establecidos en el art. 14 de la ley.

3. El artículo 19 de la Ley 7/2021 regula los derechos y deberes de la propiedad del suelo rústico, señalando que el contenido urbanístico de la propiedad en suelo rústico comprende los derechos de disposición, uso, disfrute y explotación de los terrenos, lo que incluye los actos precisos para el desarrollo:

a) De los usos ordinarios que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, no se encuentren prohibidos por la ordenación territorial y urbanística, quedando sujetos a las limitaciones y requisitos impuestos por la legislación y planificación aplicables por razón de la materia.

b) De los usos extraordinarios que, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, pudieran autorizarse en esta clase de suelo.

En los suelos rústicos especialmente protegidos y en los suelos rústicos preservados, los derechos reseñados quedarán sometidos a la defensa y mantenimiento de los valores, fines y objetivos que motivaron su protección o preservación conforme al régimen que se establezca en la legislación y ordenación sectorial, territorial y urbanística correspondiente. Las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación conforme a la legislación básica estatal.

El contenido urbanístico de la propiedad en suelo rústico comprende, entre otros, los siguientes deberes:

- Conservar el suelo, en los términos legalmente establecidos, debiendo dedicarlo a los usos ordinarios de esta clase de suelo o, en su caso, a los usos extraordinarios que pudieran autorizarse, contribuyendo al mantenimiento de las condiciones ambientales y paisajísticas del territorio y a la conservación de las edificaciones existentes conforme a su régimen jurídico, para evitar riesgos y daños o perjuicios a terceras personas o al interés general.

- Solicitar las licencias, presentar las declaraciones responsables o comunicaciones previas y, en su caso, las autorizaciones previas, tanto para los usos ordinarios como para los usos extraordinarios, así como para todo acto de segregación o división, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la correspondiente legislación sectorial, y cumplir con el régimen correspondiente a dichas autorizaciones.

- Cuando el suelo rural no esté sometido al régimen de una actuación de urbanización, el propietario tendrá, además de lo previsto en los apartados anteriores, el deber de satisfacer las prestaciones patrimoniales establecidas en esta ley para legitimar los usos privados extraordinarios, así como el de costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de las instalaciones y construcciones autorizables con las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su incorporación al dominio público, cuando deban formar parte del mismo.

4. El artículo 21.1 de la ley dispone que, entre otros, son usos ordinarios del suelo rústico “los vinculados al aprovechamiento hidráulico, a las energías renovables, los destinados al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de emisiones, actividades mineras, a las telecomunicaciones y, en general, a la ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo”, añadiendo su apartado segundo que se consideran actuaciones ordinarias “a) Las obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que sean necesarios para el normal funcionamiento y desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico, incluyendo aquellas que demanden las actividades complementarias de primera transformación y comercialización de las materias primas generadas en la misma explotación que contribuyan al sostenimiento de la actividad principal, siempre que se acredite la unidad de la misma”. Las actuaciones ordinarias, sin perjuicio del resto de autorizaciones que exija la legislación sectorial y de las excepciones establecidas en esta ley, requerirán de licencia urbanística municipal.

Lo anterior implica que, como consecuencia de constituir la implantación de los proyectos de instalaciones fotovoltaicas en suelo rústico común un uso y una actuación ordinarios (y no actuaciones extraordinarias sobre suelo rústico), estos:

- No requieren, para ser legitimados, de una autorización previa a la licencia municipal que cualifique los terrenos donde pretendan implantarse conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente en desarrollo del artículo 22.3 de la Ley (que dice que la resolución del procedimiento corresponderá al Ayuntamiento, previo informe vinculante emitido por la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio cuando la actuación afecte o tenga incidencia supralocal).

- No les será exigible la prestación compensatoria regulada en el artículo 22.5 de la ley en términos prácticamente idénticos a los establecidos en la legislación derogada (esto es, fijando su cuantía en el 10% del presupuesto de ejecución material de las obras que hayan de realizarse, excluido el coste correspondiente a maquinaria y equipos, y estableciendo su devengo con motivo de la licencia urbanística).

5. Las obras de edificación en suelo rústico no incluido en actuaciones de transformación urbanística se ajustarán a las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aplicables y se ejecutarán en desarrollo de las actuaciones ordinarias y extraordinarias reguladas en la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135.2 de la Ley 7/2021.

6. Según preceptúa el artículo 138.1, están sometidas a declaración responsable, en el marco de lo establecido en la legislación estatal, entre otras, las siguientes actuaciones:

- Las obras en edificaciones e instalaciones existentes que sean conformes con la ordenación territorial y urbanística o se encuentren en situación legal de fuera de ordenación, situadas en suelo rústico y que tengan por objeto la mejora de las condiciones de eficiencia energética, la integración de instalaciones de energía renovable o la reducción de su impacto ambiental, siempre que no supongan obras de nueva planta o aumento de la superficie construida.

- La ocupación o utilización de las edificaciones o instalaciones amparadas en licencia previa o declaración responsable de obras, siempre que se encuentren terminadas y ajustadas a estas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación.

7. La disposición transitoria primera declara expresamente que la ley será de aplicación íntegra, inmediata y directa desde su entrada en vigor. A estos efectos:

1.- Tendrán la consideración de suelo urbano los terrenos que cumplan las condiciones establecidas para esta clase de suelo en el artículo 13 y aquellos clasificados como suelo urbano por el instrumento de planeamiento general vigente, si lo hubiera. El resto de los terrenos tendrán la consideración de suelo rústico, con la categoría que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 14.

2.- Los medios de intervención administrativa sobre la actividad de edificación previstos en la Ley podrán ser aplicables, a solicitud del interesado, a aquellos procedimientos de otorgamiento de licencia urbanística que estuvieran en tramitación.

8. La disposición transitoria segunda establece lo siguiente:

- Todos los instrumentos de planificación territorial y de planeamiento general, así como los restantes instrumentos aprobados para su desarrollo y ejecución que estuvieren en vigor o fueran ejecutivos en el momento de entrada en vigor de la Ley, conservarán su vigencia y ejecutividad hasta su total cumplimiento o ejecución o su sustitución por algunos de los instrumentos de ordenación de la Ley.

- Desde la entrada en vigor de la Ley, no será posible iniciar la revisión de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, de las Normas Subsidiarias Municipales o de los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, debiendo procederse a su sustitución por los instrumentos que en esta ley se establecen.

- Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento deberán ajustarse a los contenidos, disposiciones y procedimientos de la Ley.

- Los instrumentos de ordenación urbanística se adaptarán a los planes de ordenación del territorio vigentes en el plazo que éstos hubieran establecido y, en todo caso, en el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley. El transcurso de este plazo sin que la referida adaptación se haya producido determinará la prevalencia de las determinaciones territoriales sobre el planeamiento urbanístico afectado.

9. Finalmente, la disposición transitoria tercera de la ley señala que los procedimientos relativos a los instrumentos de planeamiento urbanístico y a los instrumentos de gestión y ejecución del planeamiento que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la ley podrán continuar su tramitación conforme a las reglas de ordenación del procedimiento y el régimen de competencias establecidos por la legislación sectorial y urbanística vigente en el momento de iniciar la misma.

A estos efectos, se considerarán iniciados los procedimientos con el primer acuerdo preceptivo del órgano competente para la tramitación, conforme a lo previsto en la legislación urbanística, y, en el caso de los instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental estratégica, con la solicitud de inicio de este procedimiento. No obstante, dichos procedimientos podrán tramitarse conforme a las determinaciones de esta ley siempre que se puedan conservar los informes, pronunciamientos sectoriales y actuaciones del órgano ambiental, por no ver afectado su contenido.

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Ramón y Cajalabogados