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07 de Septiembre de 2018

La presente newsletter tiene por objeto plasmar las principales novedades que se recogen en el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (el “Real Decreto-ley”), aprobado el pasado viernes 31 de agosto de 2018 por el Consejo de Ministros, y publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el martes 4 de septiembre, como consecuencia de la trasposición a la normativa interna de la Directiva 2015/849/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (la “Directiva 2015/849”).

Introducción

Con anterioridad a la descripción sucinta de las principales novedades que incorpora el Real Decreto-ley, es preciso indicar que la modificación parcial que realiza dicho texto normativo de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (la “Ley 10/2010”) requerirá la adaptación del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (el “RD 304/2014”), quedando habilitado el Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el adecuado desarrollo y ejecución del Real Decreto-ley y, por ende, para dicha adaptación del RD 304/2014.

El Real Decreto-ley modifica el régimen recogido actualmente en los siguientes Capítulos y de la Disposición Adicional de la Ley 10/2010:

· Capítulo I, relativo a las disposiciones generales;

· Capítulo II, referente a la diligencia debida;

· Capítulo III, el cual regula las obligaciones de información;

· Capítulo IV, sobre el control interno;

· Capítulo VI, relativo a otras disposiciones;

· Capítulo VII, referente a la organización institucional;

· Capítulo VIII, que contiene el régimen sancionador; y

· Disposición Adicional Única.

Sin perjuicio de la exposición en la presente newsletter de las principales novedades en los Capítulos de la Ley 10/2010 indicados, conviene destacar, por su especial relevancia y/o sensibilidad desde una perspectiva práctica, las novedades relativas a:

· El régimen que resulta de aplicación a las Personas con Responsabilidad Pública (“PRP”), en la medida en que se unifica el régimen de PRP nacionales y extranjeras que se encontraba diferenciado por la Ley 10/2010, pasando, todas ellas, a ser consideradas sujetos de alto riesgo; y

· El régimen sancionador. En este sentido, (i) se amplía el importe máximo de las multas manteniéndose el importe mínimo de las mismas; (ii) se introduce la publicación anónima de las sanciones graves o muy graves impuestas (en aquellos casos en los que no se imponga la sanción de amonestación pública), y (iii) se establece como obligación para los sujetos obligados, que estos implanten canales específicos para la denuncia interna de conductas contrarias a la ley o a los procedimientos internos de la entidad aprobados para dar cumplimiento a aquélla.

Las modificaciones introducidas a través del Real Decreto-ley entraron en vigor el pasado 5 de septiembre de 2018, un día después a su publicación en el BOE. 

Modificaciones del Capítulo I de la Ley 10/2010 relativo a las Disposiciones Generales

En relación con el Capítulo I de la Ley 10/2010, el Real Decreto-ley centra las principales modificaciones en el ámbito subjetivo de aplicación de dicha regulación, al incluir en las disposiciones generales de la Ley 10/2010 (art. 2) dos nuevos sujetos obligados:

· Las personas que con carácter profesional presten, además de los servicios por cuenta de terceros hasta ahora previstos, servicios de secretario no consejero del consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad.

· Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. No obstante, en el caso de loterías, apuestas mutuas deportivo-benéficas, concursos, bingos y máquinas recreativas tipo “B”, serán sujetos obligados las personas responsables anteriormente indicadas únicamente respecto de las operaciones de pago de premios. Todo ello, sin perjuicio de la eventual exclusión reglamentaria –total o parcial- que pueda efectuarse respecto de aquellos juegos de azar que presenten un bajo riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo (“BC/FT”).

Igualmente, y aun sin ser una modificación relevante conforme a contenido obligacional para las entidades o sujetos obligados, el Real Decreto-ley prevé que la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional mantendrá una lista actualizada de los Estados, territorios o jurisdicciones que gocen de la condición de “país tercero equivalente” (modificación incluida en el art. 1 de la Ley 10/2010).

Modificaciones del Capítulo II de la Ley 10/2010, referentes a la diligencia debida

Respecto de las medidas de diligencia debida, es necesario diferenciar las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley respecto de las medidas normales de diligencia de las incluidas sobre las medidas reforzadas de diligencia debida.

A. Medidas normales de diligencia debida

El Real Decreto-ley incorpora, en la definición de titularidad real (art. 4 de la Ley 10/2010), una serie de precisiones técnicas para el adecuado cumplimiento de la obligación de identificación, entre las que se incluyen la necesidad de: (i) identificar a todas las partes del fideicomiso; y (ii) adoptar medidas adecuadas, no solo a los efectos de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas, tal y como venía exigiéndose hasta ahora, sino también respecto de las estructuras jurídicas sin personalidad, fideicomisos y cualquier otra estructura de naturaleza análoga.

En relación al juego no presencial (medios electrónicos, informáticos, interactivos, etc.), se establece la necesidad de identificar y comprobar la identidad de las personas que pretendan participar en estos juegos y/o apuestas (art. 7 de la Ley 10/2010). Asimismo, será obligatorio aplicar el resto de las medidas de diligencia debida previstas en la normativa, en aquellos casos en los que se efectúen transacciones por un valor igual a superior a 2.000 euros en una operación o en varias, siempre y cuando, en estas últimas, parezca existir algún tipo de relación (p.ej. en el momento del cobro de ganancias y/o realización de apuestas) (art. 7 de la Ley 10/2010), siendo, igualmente de aplicación esta obligación a los operadores de juego a través de medios presenciales.

En relación con los casinos de juego, el Real Decreto-ley añade a los supuestos hasta ahora existentes que obligaban a los casinos a identificar a sus clientes, aquellos en los que se efectúen las transacciones referidas, esto es, aquellas que se realicen por un valor igual o superior a 2.000 euros en los mismos términos indicados en el párrafo anterior, quedando obligados, además, a aplicar, respecto de estos clientes, el resto de medidas de diligencia debida recogidas en la normativa (art.7 de la Ley 10/2010).

En lo que a la posibilidad de encomendar a terceros la aplicación de las medidas de diligencia debida prevista, con excepción de la relativa al seguimiento continuo de la relación de negocios, el Real Decreto-ley prevé la posibilidad de que sean ejecutadas por las organizaciones o federaciones de los terceros, suprimiendo la excepción indicada anteriormente respecto de la obligación relativa al seguimiento continuo de la relación de negocios en el caso de grupos. Por tanto, los sujetos obligados podrán recurrir a terceros también en relación a la obligación de seguimiento continuo de la relación de negocio en caso de grupos (art. 8 de la Ley 10/2010).

B. Medidas reforzadas de diligencia debida

Se define en el Real Decreto-ley el concepto de corresponsalía transfronteriza, incluyéndose así en la Ley 10/2010 (art. 13). De esta forma, se entenderá por corresponsalía transfronteriza “la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensación de cheques, y servicios de cambio de divisas” debiendo incluirse en dicho concepto, “cualquier relación entre entidades de crédito y/o entidades financieras, con inclusión de las entidades de pago, que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos”.

En particular, respecto de la corresponsalía transfronteriza con entidades de clientes de terceros países, se indica que las entidades financieras, además de aplicar las medidas que hasta la fecha les resultan exigibles, deberán realizar un seguimiento reforzado y permanente de las operaciones efectuadas en el marco de la relación de negocios, debiendo tener en cuenta a estos efectos, distintos tipos de riesgos como son los propios del cliente, los geográficos o los inherentes al tipo de servicio prestado, debiendo modular el grado e intensidad de la aplicación de las medidas, según el nivel de riesgo que se presente en cada caso (modificación del art. 13 de la Ley 10/2010).

Respecto de las PRP, el Real Decreto-Ley:

i. Incluye como PRP a los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración o de función equivalente de empresas de titularidad pública y de organizaciones internacionales, así como a los miembros de la alta dirección de partidos políticos con representación parlamentaria (modificación del art. 14 de la Ley 10/2010).

ii. Unifica el régimen de PRP nacionales y extranjeras considerando en todos los casos como personas de alto riesgo a las que se aplicarán medidas de diligencia reforzada (modificación del art. 14 de la Ley 10/2010).

iii. Prevé la elaboración por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de un listado que tendrá por objeto detallar aquellas funciones y puestos que determinan la consideración de PRP española y su publicación (art. 14 de la Ley 10/2010).

iv. Concreta los procedimientos internos que los sujetos obligados deberán establecer respecto de los clientes que tengan la consideración de PRP, al precisar los caracteres que deben apreciarse en el nivel directivo mínimo que resulta necesario para autorizar el establecimiento y/o mantenimiento de las relaciones de negocios. En particular, el Real Decreto-ley dispone que solo podrán tener esta competencia aquellos directivos que tengan un conocimiento suficiente de la exposición del sujeto obligado al riesgo de BC/FT, siempre que cuenten con antigüedad y jerarquía suficiente para la adopción de este tipo de decisiones, sin perjuicio de que esta competencia o habilitación pueda adecuarse en función del riesgo de la operación del cliente concreto (art. 14 de la Ley 10/2010).

v. Establece que, transcurrido el plazo de dos años desde que las PRP cesen en el ejercicio de su cargo, los sujetos obligados deberán aplicar las medidas de diligencia debida que sean acordes con el riesgo que pueda seguir presentando el cliente hasta el momento en el que, a criterio del sujeto obligado, no represente un riesgo específico derivado de su condición de PRP (modificación del art. 14 de la Ley 10/2010).

Modificaciones del Capítulo III de la Ley 10/2010, relativo a las obligaciones de información

En el Capítulo relativo a las obligaciones de información en Real Decreto-ley se centra en la obligación de conservación de documentos (art. 25 de la Ley 10/2010), por cuanto que, si bien mantiene el plazo de 10 años de dicha obligación, prevé expresamente la eliminación de la documentación, transcurrido dicho plazo.

No obstante lo anterior, el Real Decreto-ley precisa que una vez transcurridos 5 años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación ocasional, la documentación conservada únicamente será accesible por los órganos de control interno del sujeto obligado (entre los que se incluyen las unidades técnicas de prevención) o, en su caso, por los encargados de su defensa legal.

Modificaciones del Capítulo IV de la Ley 10/2010, sobre el control interno 

En lo que al régimen de control interno se refiere, Real Decreto-ley matiza las previsiones existentes en el Capítulo IV de la Ley 10/2010, al establecer, como nuevo artículo 26 ter de la Ley 10/2010, que:

i. Los sujetos obligados deberán designar una persona residente en España y que ejerza el cargo de administración o dirección de la sociedad como representante ante el SEPBLAC.

ii. Los sujetos obligados cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro de la Unión Europea (“UE”) que operen en España a través de agentes u otras formas permanentes distintas de la sucursal, deberán nombrar un representante residente en territorio nacional que tendrá la consideración de punto central de contacto, no siendo exigible dicha obligación de residencia en territorio español al representante designado por aquellos sujetos obligados que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.

Asimismo, merece especial consideración la inclusión de la obligación impuesta a los sujetos obligados referente a la exigencia de establecer procedimientos internos para que sus empleados, directivos o agentes puedan comunicar de forma anónima los incumplimientos de la normativa y/o de los procedimientos internos de la entidad en materia de BC/FT, así como la posibilidad de que el canal pueda ser el mismo que el establecido para la comunicación anónima de otras infracciones o ilícitos distintos de los propios de BC/FT.  Este canal no puede sustituir los mecanismos específicos e independientes de comunicación interna de operaciones sospechosas de estar vinculadas con BC/FT (nuevo art. 26 bis de la Ley 10/2010).

En cualquier caso, los sujetos obligados deberán adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para brindar suficiente protección a los empleados que efectúen las comunicaciones referidas, resultando de aplicación a este sistema la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal. En este sentido, el sujeto obligado deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que los empleados que realicen dichas comunicaciones se vean protegidos frente a posibles represalias, discriminaciones o cualquier otro trato injusto (art. 30 de la Ley 10/2010).

Modificaciones del Capítulo VI de la Ley 10/2010, relativo a otras disposiciones

El Capítulo VI de la Ley 10/2010 se ve modificado únicamente en su artículo 38 relativo al comercio de bienes. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, el Real Decreto-ley modifica el contenido del mencionado artículo, reduciendo de 15.000 euros a 10.000 euros el umbral de pagos en efectivo a partir del cual procede la aplicación de las obligaciones de información contenidas en la legislación respecto de las transacciones en las que los cobros o pagos se efectúen por personas físicas no residentes. 

Modificaciones del Capítulo VII de la Ley 10/2010, sobre organización institucional

El Capítulo VII de la Ley 10/2010 es objeto de varias modificaciones, entre las que destacan las relativas a (i) las funciones de supervisión e inspección del SEPBLAC y (ii) la cooperación internacional

A. Funciones de supervisión e inspección del SEPBLAC (art.47 de la Ley 10/2010)

El Real Decreto-ley introduce la posibilidad de que dicho organismo extienda sus facultades de supervisión a aquellos sujetos que, de conformidad con las previsiones legales, gocen de algún tipo de exención, a los efectos de determinar que las mismas no han sido usadas de manera abusiva.

Igualmente, aclara que las actuaciones inspectoras necesarias para comprobar, en el ámbito de sus funciones, el cumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos obligados, podrán ser llevadas a cabo bien de forma individual bien desde el punto de vista de grupo. En este último supuesto, si se tienen en consideración filiales y/o sucursales en el extranjero, el SEPBLAC podrá supervisar la idoneidad de las políticas y procedimientos aplicados por la matriz a sus filiales y sucursales.

Asimismo, establece que (i) la acción supervisora y los planes anuales aprobados se elaborarán con base en un enfoque fundado en el riesgo supervisor, que determinará el tipo, intensidad y periodicidad de la supervisión; y que (ii) el perfil de riesgo de las entidades obligadas, incluidos los riesgos de incumplimiento, será revisado periódicamente, y en todo caso cuando se produzcan acontecimientos o novedades importantes en la gestión y el funcionamiento.

En relación con las funciones del SEPBLAC indicadas en este apartado, resulta de especial consideración la posibilidad de que el proceso supervisor pueda incluir la revisión de los análisis de riesgo realizados por los sujetos obligados y la adecuación de las políticas internas, controles y procedimientos a los resultados de este análisis.

Finalmente, se prevé que el SEPBLAC deberá notificar con carácter general al sujeto obligado de las conclusiones de la inspección en el plazo máximo de un año contado desde la cumplimentación íntegra por parte del sujeto obligado del primer requerimiento de información. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de que se acuerde la ampliación por un plazo de 6 meses adicionales por acuerdo motivado del Director del SEPBLAC cuando la inspección revista particular complejidad o su prolongación resulte imputable al sujeto obligado.

B. Cooperación internacional (nuevo art.48 bis de la Ley 10/2010)

En el ámbito de la cooperación internacional merece destacar la previsión introducida por el Real Decreto-ley, que atribuye al SEPBLAC la potestad de suspender, a solicitud de las Unidades de Inteligencia Financiera (“UIF”) de otros Estados miembros, una transacción en curso cuando existan, respecto de la misma, indicios de BC/FT, todo ello a los efectos de que la UIF requirente analice la transacción, confirme, en su caso, la sospecha y comunique los resultados del análisis a las autoridades competentes.

Asimismo, el indicado artículo recoge que “en los casos de suspensión por indicios de financiación de terrorismo, informará a la Secretaría de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo cuando exista la previa autorización de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente”.

La suspensión se acordará bajo la responsabilidad de la UIF requirente, siendo efectiva por un periodo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo, cesará la suspensión salvo que fuera ratificada o prorrogada judicialmente a solicitud del Ministerio Fiscal.

Modificaciones del Capítulo VIII de la Ley 10/2010, relativo al régimen sancionador

En materia sancionadora el Real Decreto-ley incorpora novedades relevantes en el Capítulo VIII de la Ley 10/2010, principalmente en lo que se refiere a las sanciones a imponer por la comisión de infracciones muy graves y graves.

A. Modificaciones en relación con las infracciones muy graves (art.56 de la Ley 10/2010)

Se modifica el régimen sancionador aplicable a los sujetos obligados por la comisión de infracciones muy graves. En particular, la sanción consistente en multa incrementa su importe máximo, siendo el nuevo límite el mayor de las siguientes cifras: (a) el 10 % del volumen de negocios anual total del sujeto obligado frente al 5% previsto en el régimen anterior; (b) el duplo del contenido económico de la operación, o (c) el quíntuplo del importe de los beneficios derivados de la infracción, siempre y cuando dichos beneficios sean determinables, o 10.000.000 euros (frente a los 1.500.000 euros previstos en la regulación anterior).

A los efectos del cálculo del volumen de negocio, establece que aquellos casos en los que el sujeto sancionado sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo, el volumen de negocios total a considerar para el cálculo de la sanción máxima a imponer será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a las Directivas sobre contabilidad pertinentes, según la cuenta consolidada más reciente disponible, aprobada por el órgano de gestión de la empresa matriz.

Asimismo, destaca, como nueva sanción a imponer, la suspensión temporal de la autorización para operar, no solo la revocación de la misma como se preveía en el anterior régimen.

En relación con el régimen sancionador referente a los miembros del órgano de administración o dirección del sujeto obligado sancionado que resultasen responsables de la comisión de la infracción, también se ve modificado, en particular, en los siguientes aspectos:

· En lo que la sanción consistente en multa se refiere, a pesar de mantenerse el importe mínimo de la horquilla sancionadora (60.000 euros), el límite máximo de la misma se eleva de los 600.000 euros a los 10.000.000 euros.

· Se suprime la posibilidad de ser separado del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad, si bien se mantiene esta sanción respecto de cualquier entidad sujeta a la legislación en materia de PB/FT (por un plazo máximo de 10 años).

· Se incluye la sanción de amonestación pública.

B. Modificaciones en relación con las infracciones graves (art.57 de la Ley 10/2010)

Igualmente, se modifica el régimen sancionador aplicable a los sujetos obligados por la comisión de infracciones graves, ampliándose el importe máximo de la sanción consistente en multa pasando a ser el mayor de los siguientes: (a) el 10 % del volumen de negocios anual total, frente al 1% del patrimonio neto que se establecía en el régimen anterior; (b) el contenido económico de la operación más un 50%, o (c) el triple del importe de los beneficios derivados de la infracción cuando éstos puedan determinarse o, 5.000.000 euros, frente a los 150.000 euros que se preveían anteriormente.

Asimismo, se añade la posibilidad de suspender temporalmente la autorización administrativa que en su caso se dispusiese para el desarrollo de la actividad.

Al igual que ocurre en relación con las infracciones muy graves, se modifica el régimen sancionador de los miembros del órgano de administración o dirección del sujeto obligado sancionado por infracciones graves. En particular:

· La sanción consistente en multa eleva su límite máximo de los 600.000 euros a los 5.000.000 euros.

· Se incluye la sanción consistente en separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a la regulación de PB/FT por un plazo máximo de 5 años.

· Y, en el caso de que, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de declarar en relación con los medios de pago, se imponga una sanción consistente en multa, el límite superior se ve reducido del duplo del valor de los medios de pago empleados al 50% del valor de los mismos, añadiéndose también la posibilidad de acordar la amonestación privada o pública como sanción.

C. Modificaciones comunes

En relación con las infracciones muy graves y graves, se establece la necesidad de requerir al sujeto infractor el cese de la conducta infractora y que se abstenga de repetirla, siendo este requerimiento potestativo en el caso de sanciones impuestas por infracciones leves (art.58 de la Ley 10/2010).

En aquellos casos en los que, ya sea por la comisión de una infracción muy grave o de una infracción grave, se acuerde la imposición de una sanción de amonestación pública y se determine que ésta puede perjudicar una investigación en marcha o poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros, podrá acordase (arts.56 y 57 de la Ley 10/2010):

· El retraso de la publicación hasta el momento en que cesen los motivos que justificaron la suspensión; o

· La no publicación de la sanción de forma definitiva en aquellos casos en los que la estabilidad de los mercados financieros no pueda garantizarse.

Por otro lado, a los efectos de modular el reproche disciplinario, el Real Decreto-ley añade a las ya establecidas en el anterior régimen como circunstancias de carácter general a tener en consideración, algunas que anteriormente se establecían de forma particular para algunos supuestos (art.59 de la Ley 10/2010). En concreto, las circunstancias indicadas son:

a. La cuantía de las operaciones afectadas por el incumplimiento.

b. El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el sujeto obligado.

c. La gravedad y duración de la infracción.

d. Las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento.

e. La capacidad económica del inculpado cuando se trate de una sanción consistente en multa.

f. El nivel de cooperación del inculpado con las autoridades competentes.

Igualmente, conviene destacar, en cuanto a la publicidad de las infracciones y sanciones (art.61 de la Ley 10/2010), la obligación de:

· Publicar la resolución sancionadora una vez ésta sea firme en la página web de la Comisión del Servicio Ejecutivo de Prevención, no solo en el BOE, durante cinco años, debiendo publicarse sin demora, en caso de que sea recurrida en vía jurisdiccional, la información sobre el estado de tramitación del recurso y el resultado del mismo; y

· Publicar, con carácter general, de la resolución en la página web de la Comisión de forma confidencial en aquellos casos en los que se sancione por la comisión de una sanción muy grave o grave y no se imponga sanción de amonestación pública, permaneciendo esta información disponible por el mismo plazo de cinco años.

En último lugar, el Real Decreto-ley regula (i) la forma y procedimiento en la que los empleados, directivos y agentes de los sujetos obligados que conozcan de la infracción en materia de BC/FT, deben comunicar dicha información al SEPBLAC (por escrito e incorporando todos los documentos e informaciones sobre los hechos denunciados), y su tramitación interna por parte del SEPBLAC; así como (ii) el régimen relativo a la protección de personas denunciantes de infracciones, haciendo especial referencia a que estas comunicaciones no constituirán violación o incumplimiento alguno de las restricciones sobre carácter contractual, ni tampoco de las obligaciones laborales, impidiendo, en consecuencia, todo trato discriminatorio o injusto por parte del sujeto obligado empleador (arts. 63, 64 y 65 de la Ley 10/2010).

Modificaciones de la Disposición Adicional Única de la Ley 10/2010, referente al registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos

Finalmente, en el apartado treinta y tres del artículo 2 del Real Decreto-ley se modifica la Disposición Adicional Única de la Ley 10/2010, eliminándose el contenido anterior referente a la pérdida de la condición de país tercero equivalente, dado que en el nuevo artículo 1 de la Ley 10/2010 se recoge la obligación de indicar en un listado oficial dichos países tal y como se ha indicado anteriormente en la presente newsletter.

Por consiguiente, el nuevo contenido de la Disposición Adicional Única de la Ley 10/2010, establece la obligación de registro de los prestadores de servicios y fideicomisos en el Registro Mercantil competente, exigiendo para ello a determinadas personas físicas o jurídicas que se inscriban, con carácter previo al inicio de sus actividades, en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio.

Dicha obligación de inscripción en el Registro Mercantil se exigirá a aquellas personas físicas empresarios o jurídicas que, de forma empresarial o profesional, realicen todos o algunos de los siguientes servicios definidos en el nuevo artículo 2.1 o) de la Ley 10/2010:

· constituyan sociedades u otras personas jurídicas;

· ejerzan funciones de dirección o de secretario no consejero de una sociedad o de asesoría externa, sean socio de una asociación o ejerzan funciones similares en relación con otras personas jurídicas o dispongan que otra persona ejerza dichas funciones;

· faciliten un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica;

· ejerzan funciones de fideicomisario en un fideicomiso (“trust”) expreso o instrumento jurídico similar o dispongan que otra persona ejerza dichas funciones, o

· ejerzan funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes.

En caso de que los servicios señalados sean prestados por personas físicas profesionales, éstas deberán inscribirse, de forma exclusiva, a través del formulario que, al efecto, publique el Ministerio de Justicia.

Para el cumplimiento de esta obligación se concede a aquellas personas que (i) a fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley prestaran los servicios señalados y no estuviesen inscritas en el Registro Mercantil, o (ii) estuvieran inscritas, el plazo de un año desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley para llevar a cabo la inscripción o, en caso de estarlo, presenten en el Registro Mercantil la manifestación de que son sujetos obligados a los efectos de la normativa en materia de PB/FT.

Además de la manifestación antes señalada, cuando el sujeto obligado sea una persona jurídica deberá presentar en el Registro Mercantil la manifestación de titularidad real.

El Real Decreto-ley tipifica el incumplimiento del deber de inscripción, o la falta de las manifestaciones indicadas, como una conducta constitutiva de una infracción leve.

Finalmente, se impone a las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta Disposición Adicional Única, la obligación de acompañar a las cuentas anuales que se depositen en el Registro Mercantil un documento en el que figuren:

i. Los tipos de servicios prestados.

ii. El ámbito territorial donde opera (indicando municipio/ y provincias).

iii. La prestación de este tipo de servicios a no residentes.

iv. El volumen facturado por los servicios especificados en el ejercicio del que se trate y su ejercicio precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva.

v. El número de operaciones realizadas de las previstas en el artículo 2.1 o) de la Ley 10/2010, distinguiendo la clase o naturaleza de la misma.

vi. En su caso, el titular real si existiese modificación del mismo respecto del que conste en el Registro Mercantil.

En referencia a las personas físicas profesionales, el Real Decreto-ley obliga a éstas a aportar en el Registro Mercantil en donde consten inscritas, con la salvedad de la indicación de titularidad real, el documento que deben acompañar las personas físicas o jurídicas a las cuentas anuales que se depositen. Este depósito deberá efectuarse de forma telemática, dentro de los tres primeros meses de cada año de acuerdo con el formulario preestablecido por el Ministerio de Justicia, considerándose el incumplimiento de esta obligación como una infracción leve.

Para más información: 

Francisco Palá 
fpala@ramoncajal.com
 
Cristina Vidal
cvidal@ramoncajal.com

Alfonso Fernández-Miranda 
alfonsofm@ramoncajal.com

Leticia Fernández
lfernandez@ramoncajal.com

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