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Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes complementarias para hacer frente al COVID-19
01 de Abril de 2020

A continuación, les dejamos un resumen de las principales decisiones adoptadas por el Consejo de Ministros y contenidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Medidas en asuntos de naturaleza procesal y concursal

Las medidas tomadas mediante el Real Decreto-ley 11/2020, que afectan en asuntos de naturaleza procesal y concursal a raíz de los efectos provocados por la crisis sanitaria del “COVID-19” y como continuación a otras medidas, ya en vigor, introducidas en el anterior Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, son las siguientes:

1. En procedimientos de desahucio de viviendas

Las medidas adoptadas en el referido Real Decreto-ley 11/2020, en lo relativo a los desahucios, son las siguientes:

  1. Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

Hecho: se efectuará una vez se alce la suspensión de los plazos procesales (acordados por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), en la tramitación de los procedimientos de desahucios derivados de contratos de arrendamientos de vivienda, sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.

Circunstancia: que la parte arrendataria (persona física), acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia del COVID-19, que le impida encontrar una alternativa habitacional para sí o para las personas que convivan en la vivienda arrendada.

Situación de vulnerabilidad: se debe acreditar que se encuentra en alguna de las circunstancias que desarrolla el art. 5 Real Decreto-ley 11/2020 y mediante la documentación que se concreta en su art. 6 Real Decreto-ley 11/2020.

Consecuencia: suspensión del procedimiento de desahucio. Una vez sea solicitado por el arrendatario, tras la revisión del cumplimiento de requisitos por el Letrado de la Administración de Justicia, será acordado por el tiempo estrictamente necesario, y remitida la documentación a los servicios sociales competentes para su consideración.

Arrendador: si el arrendador acredita encontrarse igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida, deberá presentar un escrito documentando tal circunstancia (arts. 5 y 6 Real Decreto-ley 11/2020), que será trasladado por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes, para su consideración en el plazo de suspensión que se acuerde.

Plazo de suspensión: el periodo de suspensión será máximo 6 meses, desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020.

  1. Artículo 11. Sustitución del programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual por el nuevo programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables regulado en artículo siguiente.

Objeto: facilitar una solución habitacional inmediata a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables.

  1. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable al programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de la vivienda.

Objeto: las ayudas reconocidas al amparo del programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual, mantienen sus efectos por el plazo total y la cuantía total por las que fueron reconocidas.

2. Concursal

En el ámbito concursal, respecto de lo previsto en el artículo 43 del Real Decreto-ley 11/2020, nada más se añade lo que comporta en consecuencia el mantenimiento de lo allí dispuesto respecto de la obligación de solicitar el concurso para el deudor que se encuentre en situación de insolvencia, hasta que no transcurran dos meses desde el levantamiento del estado de alarma.

Se introduce una disposición transitoria (la cuarta) en este Real Decreto-ley 11/2020, por la que se le otorga la competencia objetiva a los Juzgados de lo social para la tramitación de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, (suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor así como de causa económica, técnica, organizativa y de producción). Se despoja con ello a los Juzgados de lo Mercantil, confiamos que de forma transitoria, de una competencia que hasta la fecha venían desempeñando en virtud de lo previsto en el artículo 86ter 1 apartado 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Los expedientes que estuviesen tramitados o en tramitación al tiempo de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020 serán válidos.

3. Agilización procesal

La Disposición Adicional decimonovena promueve la agilización procesal una vez se levante el estado de alarma, en el ámbito de los Juzgados de lo social, contencioso administrativo y mercantil.  A la espera de conocer ese Plan de Actuación, todo apunta a que podría referirse a medidas de refuerzo ante un incremento sensible del volumen de asuntos en esos órdenes jurisdiccionales. Ello se expresa en los siguientes términos:

Disposición adicional decimonovena. Agilización procesal.

Una vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma y de las prórrogas del mismo que, en su caso, se hayan acordado el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis.

Medidas de protección de los consumidores y usuarios aplicables a determinados contratos de imposible ejecución como consecuencia del COVID-19

El artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020 establece las siguientes medidas de protección de los consumidores y usuarios, aplicables a determinados contratos cuya ejecución sea imposible como consecuencia del estado de alarma y de las medidas adoptadas para la contención de la pandemia:

1. Contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios de tracto único: en estos casos, los consumidores podrán ejercer el derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días, cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. Se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión si transcurren 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que medie acuerdo entre las partes.

Si el cumplimiento del contrato resultara imposible, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días (salvo aceptación expresa de condiciones distintas por el consumidor).

2. Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo: en estos casos, los consumidores  podrán ejercer el derecho a resolver el contrato en los términos reseñados para los de servicios de tracto único, si bien la empresa podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas por la prestación del servicio. Asimismo, se paralizará el cobro de nuevas cuotas o mensualidades hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad; no obstante, el contrato no queda rescindido (salvo por acuerdo de ambas partes).

3. Contratos de viaje combinado cancelados con motivo del COVID-19: en estos casos, que incluyen los de cancelación por las medidas de contención de la pandemia tomadas por las autoridades del lugar de destino, el consumidor podrá optar por solicitar el reembolso o hacer uso del bono que, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido, le entregará el organizador o, en su caso, el minorista. Dicho bono lo podrá utilizar en el plazo de un año desde la conclusión del estado de alarma. En caso de no utilizarse durante ese periodo, el consumidor podrá ejercer el derecho de reembolso completo de cualquier pago realizado. El ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.

No obstante, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 160.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (es decir, antes del inicio del viaje, cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje o al transporte de pasajeros al lugar de destino), siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.

El plazo máximo para efectuar los reembolsos citados es de 60 días desde la fecha de resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

Medidas en materia mercantil y financiera

El Real Decreto-ley 11/2020 contiene nuevas normas de interés en materia financiera al tiempo que modifica los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020 y algunas normas especiales del sector financiero:

1. Disposición de los planes de pensiones (Disposición Adicional Vigésima): Se prevé la posibilidad, dadas la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de disponer de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de la actividad como consecuencia de dicha crisis.

De esta forma, durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los partícipes de los planes de pensiones podrán, de forma excepcional, hacer efectivos sus derechos consolidados únicamente en determinados supuestos que indica la Disposición adicional, como, por ejemplo, y entre otros, (encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria; o  ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya suspendido como consecuencia de lo establecido en el Real Decreto 463/2020.

El importe de los derechos consolidados disponible no podrá ser superior a, por ejemplo y entre otros, los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de regulación temporal de empleo (si la disposición de los derechos consolidados tuviera como origen encontrarse en dicha situación legal de desempleo).

En todo caso, el reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones, y deberá efectuarse en el plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.

Estas medidas serán igualmente aplicables a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social.

2. Modificación de los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020 (Disposición Final Primera, apartados 13 y 14):

Se modifica el artículo 40 sobre medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado, en las siguientes materias:

a. Junta general. Celebración: aun cuando no esté previsto en los estatutos sociales, se permite la celebración de las juntas o asambleas de asociados o de socios tanto por video como por conferencia telefónica múltiple, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, que el secretario del órgano reconozca su identidad y que así lo exprese en el acta que remitirá de inmediato a los concurrentes por correo electrónico.

b. Órganos de internos: Se contempla la posibilidad de celebrar las sesiones de los órganos de gobierno y gestión tanto por videoconferencia como por conferencia telefónica múltiple con las mismas formalidades que las previstas para la celebración de las juntas generales o asambleas.

c. Formulación de cuentas anuales, informes de gestión y documentos análogos obligatorios de conformidad con la legislación societaria, se mantiene la suspensión del plazo de 3 meses a contar desde el cierre del ejercicio social para la formulación de cuentas anuales mientras dure el estado de alarma siendo aplicable esta disposición a las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas. Asimismo, se reconoce que será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma, permitiendo realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el Real Decreto-ley 8/2020, esto es, dos meses desde la finalización del estado de alarma.

d. Propuesta de aplicación del resultado: Se incluye un nuevo apartado, el 6 bis diferenciando entre (i) las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la Junta general ordinaria a partir del día 1 de abril de 2020, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta. Para ello, será necesario que el órgano de administración justifique con base en la situación creada por el COVID-19, la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado y acompañe un escrito del auditor de cuentas en el que manifieste que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta; (ii)  respecto a aquellas sociedades mercantiles cuya junta general ordinaria ya estuviera convocada, se permite al órgano de administración retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse dentro del plazo legal para la celebración de la junta general ordinaria, siendo necesario que el órgano de administración publique esta decisión de forma previa a la celebración de la junta general. En cualquier caso, en relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación y escrito del auditor de cuentas señalados anteriormente.

Por otro lado, se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 41, en virtud del cual se exige a las sociedades cotizadas que apliquen las medidas previstas en el artículo 40.6 del Real Decreto-ley 8/2020 (modificación de lugar y hora previstos de la junta general o revocación de la convocatoria), que hagan público, tan pronto como se apruebe, como información complementaria a las cuentas anuales en su página web y en la de la CNMV como otra información relevante o, en su caso, como información privilegiada: la nueva propuesta, su justificación por el órgano de administración y el escrito del auditor.

3. Suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España (Disposición Final Tercera y Disposición Transitoria Segunda): Se introducen dos novedades, la primera de contenido material, modifica el apartado uno del nuevo artículo 7 bis añadido a la Ley 19/2003, de 4 de julio, por el Real Decreto Ley 8/2020 mejorando la técnica legislativa al delimitar con claridad los supuestos que deben ser considerados como “inversiones extranjeras directas en España” a los efectos de aplicar el nuevo régimen de suspensión introducido como consecuencia de la crisis del COVID-19.

Así, son inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad, siempre que concurra una de estas circunstancias:

a. Que se realicen por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio o

b. Que se realicen por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio controlados a su vez por residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio existiendo control cuando se posea o controle en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

Adicionalmente se remite a las disposiciones reglamentarias la fijación del importe por debajo del cual estas operaciones quedarán exentas de someterse al régimen de autorización previa. La Disposición transitoria Segunda fija este importe de forma transitoria en un millón de euros.

La segunda novedad es de carácter procedimental y está contenida en la Disposición Transitoria ya citada sometiendo de oficio determinadas solicitudes de autorización al procedimiento administrativo simplificado previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y atribuyendo la competencia para su otorgamiento a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

4. Instituciones de Inversión Colectiva (Disposición Final Cuarta): Se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva en cuanto a los límites de apalancamiento y de la adecuación de los procesos de evaluación crediticia y del riesgo de liquidez, permitiéndose a la CNMV, al objeto de garantizar un trato equitativo entre los accionistas/partícipes, o bien por razones de estabilidad de sistema financiero, de forma temporal y justificando dichas medidas:

a. Exigir a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que refuercen el nivel de liquidez de las carteras de las instituciones de inversión colectiva gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente líquidos que defina la CNMV;

b. Autorizar a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que puedas establecer periodos de preaviso para los reembolsos en una o varias instituciones de inversión colectiva que gestionen, sin estar sujetas a “los requisitos de plazo, importe mínimo y constancia previa en el reglamento de gestión aplicables con carácter ordinario”. Dichos periodos de preaviso podrán ser también establecidos por la CNMV.

5. Nueva competencia del Banco de España (Disposición Final Primera): Se introduce un nuevo artículo, el 16 bis, en el Real Decreto-ley 8/2020, dentro del régimen de moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual, imponiendo a las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España que cada día hábil remitan información, referente al día hábil precedente, entre otros datos el número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores, el número de suspensiones concedidas, el número de beneficiaros de la suspensión o el número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.

Adicionalmente, se califican como normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito de conformidad con la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, los artículos 7 a 16 y el apartado primero del nuevo artículo 16 bis, del Real Decreto-ley 8/2020.

Medidas en el ámbito laboral

En el ámbito laboral, el nuevo paquete de medidas sociales está dirigido al apoyo a trabajadores, empresas y colectivos vulnerables.

1. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal

Los trabajadores con contrato temporal, formativos y de relevo, cuya duración mínima sea de dos meses y se les extinga el contrato tras la declaración del estado de alarma tendrán derecho a la percepción de un subsidio de desempleo excepcional, siempre que no cuenten con el periodo de cotización mínimo para la prestación por desempleo y carezcan de rentas mínimas. La cuantía del subsidio ascenderá al 80% del del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente y tendrá una duración de un mes, prorrogable por Real Decreto-ley 11/2020.

2. Moratoria de las cotizaciones y aplazamiento de deudas con la seguridad social

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá otorgar moratorias de seis meses a las empresas en relación con las cotizaciones y conceptos de recaudación conjunta correspondientes al periodo de abril a junio de 2020, salvo cuando la empresa haya iniciado un ERTE por fuerza mayor y obtenga las exenciones en el pago de la aportación empresarial y en las cuotas de recaudación conjunta.

Las empresas podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre abril y junio de 2020, con un interés del 0,5%.

3. Compromiso empresarial de salvaguarda del empleo

El compromiso de mantenimiento del empleo previsto en el Real Decreto-ley 8/2020 se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable. En concreto, se tendrán en cuenta las especificidades de las empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con las artes escénicas, musicales, cinematográficas y audiovisuales.

El compromiso de salvaguarda del empleo no se entenderá incumplido cuando un contrato temporal se extinga por (i) expiración del tiempo convenido, (ii) la realización de la obra o servicio, o (iii) cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

4. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo debido al COVID-19

Los partícipes de los planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social podrán, excepcionalmente en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del RD 463/2020, hacer efectivos sus derechos consolidados, siempre que (i) se hallen en situación legal de desempleo por un ERTE o (ii) si se trata de un empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida por el Real Decreto 463/2020.

El importe de los derechos consolidados no podrá ser superior (i) a los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE ni (ii) de los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público del establecimiento.

5. Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total

La protección por incapacidad temporal retrotrae sus efectos al inicio de la situación de confinamiento y mediante el correspondiente parte de baja, en relación con los trabajadores obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios esenciales, siempre que (i) se haya acordado el confinamiento del lugar donde tenga el domicilio el trabajador y le haya sido denegada expresamente la posibilidad de desplazarse, (ii) no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa o al trabajador y (iii) no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

6. Vigencia de las medidas previstas en el Real Decreto-ley 8/2020

Las medidas previstas en el Real Decreto-ley 8/2020 estarán vigentes hasta un mes después del fin del estado de alarma.

Medidas en el ámbito tributario

En el ámbito tributario, las medidas adoptadas alcanzan a las siguientes cuestiones:

1. Flexibilización del pago de las deudas aduaneras de importación.

Se establece la posibilidad de solicitar el aplazamiento de las deudas aduaneras y tributarias correspondientes a las declaraciones aduaneras presentadas desde la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 11/2020 hasta el día 30 de mayo, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta el día 30 de mayo reúnan los siguientes requisitos:

  1. El destinatario de la mercancía importada debe ser una persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019; y,
  2. El importe de la deuda aduanera originada no puede ser inferior a 100 euros ni superior a 30.000 euros.

Este aplazamiento no será de aplicación para aquellas entidades que liquiden las cuotas de IVA a la importación mediante el sistema de IVA diferido regulado en el artículo 167. Dos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En estos casos, estas entidades estarán obligadas a incluir las cuotas de IVA a la importación en sus declaraciones- liquidaciones periódicas (modelo 303).

2. Suspensión de plazos tributarios en el ámbito de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

La suspensión de plazos de los procedimientos tributarios prevista en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 será de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos de naturaleza tributaria (regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sus reglamentos desarrollo y/o el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

3. Ampliación del plazo para recurrir en el ámbito tributario.

Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. Plazos de los procedimientos tributarios 

Se establece que el período comprendido entre el 14 de marzo de 2020 (entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de la misma fecha y el 30 de abril de 2020:

  1. No computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos; y
  2. quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

Moratoria arrendaticia e hipotecaria

1. Medidas de apoyo a trabajadores, familias y colectivos vulnerables en relación con la moratoria de la deuda arrendaticia

Se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria del pago de la renta para arrendatarios de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica por el COVID-19:

- Prórroga extraordinaria del contrato de arrendamiento de vivienda habitual (artículo 2), previa solicitud del arrendatario por un plazo máximo de 6 meses en los mismos términos y condiciones, en aquellos contratos que, desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2020 y hasta transcurridos dos meses desde la finalización del estado de alarma, finalice el período de prorroga obligatoria. (Art. 2). Esta solicitud deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.

- Moratoria de deuda arrendaticia y obtención de ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual. Se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19, en los artículos 4 a 9, ambos incluidos, del Real Decreto-ley 11/2020.

Así, mientras que el artículo 5 define la situación de vulnerabilidad económica a estos efectos y el artículo 6 establece la forma de acreditar su concurrencia, el artículo 4 establece que la persona arrendataria que se encuentre en tal situación podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre las partes.

A falta de acuerdo, el arrendador comunicará al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión, escogida entre diversas fórmulas de reducción o aplazamiento en el pago de la renta arrendaticia.

Estas medidas serán de aplicación a todos los arrendamientos correspondientes al Fondo Social de Vivienda derivado del Real Decreto-ley 27/2012 de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.

Si la persona arrendataria accede al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas por el artículo 9, se levantará la moratoria en el pago de la renta arrendaticia y el consiguiente fraccionamiento de las cuotas.

De conformidad con el artículo 7, la aplicación indebida por la persona arrendataria de la moratoria excepcional de la deuda arrendaticia y de las ayudas públicas, dará lugar a responsabilidad de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.

Por su parte el artículo 8, permite la modificación excepcional y transitoria de las condiciones contractuales de arrendamiento en el caso de arrendadores no comprendidos entre los recogidos en el artículo 4. En concreto podrá solicitarse el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado voluntariamente entre las partes.  Si la persona física arrendadora no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento y, en cualquier caso, cuando la persona arrendataria se encuentre en la situación de vulnerabilidad sobrevenida referida en el artículo 5, esta podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación.

Por último los artículos 9 y 10 contemplan, respectivamente, la aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19 mediante un acuerdo entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Instituto de Crédito Oficial y un nuevo  programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual. (régimen aplicable del Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo).

2. Modificaciones de la mora hipotecaria previstas en el Real Decreto-ley 8/2020

- Ampliación de la moratoria de la deuda hipotecaria del Real Decreto-ley 8/2020, inicialmente prevista para la vivienda habitual de las personas físicas a dos nuevos supuestos: (Art. 19)

  1. los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica y que reúnan los requisitos del art. 16.1., y
  2. las personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no perciban la renta arrendaticia en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios como consecuencia del estado de alarma.

- Se fija el plazo de suspensión de la mora hipotecaria en 3 meses, aclarando con ello una laguna de Real Decreto-ley 8/2020. (DF.1ª.Seis). No se regula expresamente desde cuándo deben computarse los tres meses, pero la interpretación más razonable es computarlos desde la solicitud del deudor.

- Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la moratoria hipotecaria legal y de la formalización e inscripción de la novación del préstamo hipotecario, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50%. (DF.1ª.Siete)

- Moratoria no hipotecaria.  Se aplica la moratoria, en términos similares a la hipotecaria, (respecto a los deudores, los avalistas y el plazo de suspensión) a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo, respecto de todos aquellos préstamos o créditos que estuvieran vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020. (Arts. 21-24)

Garantía de suministro de agua, energía eléctrica y gas 

Mientras el estado de alarma permanezca en vigor no puede suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo (incluidos gases manufacturados y GLP), gas natural o agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, e independientemente de que dicha posibilidad figure en los contratos de suministro o acceso suscritos celebrados.

Medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas 

Se prevé la posibilidad de modificar las órdenes y resoluciones de convocatoria y concesión de subvenciones y ayudas públicas previstas en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que ya hubieran sido otorgadas al tiempo de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, con la finalidad de ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución, y ello con independencia de que dicha posibilidad no se hubiera contemplado en las correspondientes bases reguladores. Para ello basta con que el órgano competente justifique la imposibilidad de realizar la actividad subvencionada durante la vigencia del estado de alarma así como la insuficiencia del plazo que reste tras su finalización para la realización de la actividad subvencionada o su justificación o comprobación. También se contempla la posibilidad de modificar, a instancia del beneficiario y en las mismas condiciones antedichas, las resoluciones y convenios de concesión directa de subvenciones.

La adopción de estas modificaciones no está afectada por la suspensión de los plazos y de los procedimientos administrativos contemplada en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020.

Medidas relacionadas con los plazos administrativos 

El cómputo de los plazos para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en procedimientos de los que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para los interesados, se hará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma y ello con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Es decir, el cómputo de dicho plazo se reinicia (no se reanuda). Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

Medidas en materia de contratos públicos

Se modifica el art. 34 Real Decreto-ley 8/2020, con efectos desde su entrada en vigor. Las principales modificaciones son las siguientes:

- Posibilidad de suspensión parcial de los contratos públicos de servicios y de suministro de prestación sucesiva: los contratos de esta naturaleza celebrados por las entidades del sector público pueden quedar suspendidos no solo total sino también parcialmente en caso de que su ejecución resulte imposible como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones públicas para combatirlo. En caso de suspensión parcial, la indemnización que deba abonarse al contratista debe limitarse a la parte del contrato suspendida.

- Posibilidad de prórroga de contratos de obras: En aquellos contratos en los que estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el inicio del estado de alarma (14 de marzo) y su finalización y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra, el contratista puede solicitar una prórroga del plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial.

- Se aclara qué se entiende por contratos públicos a efectos de lo previsto en el art. 34 del Real Decreto-Ley 8/2020 (todos aquellos que con arreglo a sus pliegos y, con independencia de su naturaleza administrativa o privada, estén sujetos a la Ley 9/2017, al Real Decreto Legislativo 3/2011, a la Ley 31/2007, al Libro I del Real Decreto-ley 3/2020 o a la Ley 24/2011).

Medidas en materia de generación de energía eléctrica 

La disp. transitoria octava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, señala que los permisos de acceso y conexión a las redes eléctricas otorgados antes de la entrada en vigor de dicha ley caducarán si, con anterioridad al 31 de marzo de 2020, no se ha obtenido la autorización de explotación de la instalación de generación asociada a los mismos. Aunque dicho plazo de caducidad debía entenderse suspendido de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 463/2020 se concede un plazo adicional de vigencia de dichos permisos de dos meses contados desde el fin del estado de alarma con la finalidad de dotar de seguridad jurídica tanto a los promotores de proyectos de generación eléctrica titulares de los mismos como a los gestores de las correspondientes redes de transporte y distribución.

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Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes complementarias para hacer frente al COVID-19
01 de Abril de 2020

A continuación, les dejamos un resumen de las principales decisiones adoptadas por el Consejo de Ministros y contenidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Medidas en asuntos de naturaleza procesal y concursal

Las medidas tomadas mediante el Real Decreto-ley 11/2020, que afectan en asuntos de naturaleza procesal y concursal a raíz de los efectos provocados por la crisis sanitaria del “COVID-19” y como continuación a otras medidas, ya en vigor, introducidas en el anterior Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, son las siguientes:

1. En procedimientos de desahucio de viviendas

Las medidas adoptadas en el referido Real Decreto-ley 11/2020, en lo relativo a los desahucios, son las siguientes:

  1. Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

Hecho: se efectuará una vez se alce la suspensión de los plazos procesales (acordados por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), en la tramitación de los procedimientos de desahucios derivados de contratos de arrendamientos de vivienda, sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.

Circunstancia: que la parte arrendataria (persona física), acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia del COVID-19, que le impida encontrar una alternativa habitacional para sí o para las personas que convivan en la vivienda arrendada.

Situación de vulnerabilidad: se debe acreditar que se encuentra en alguna de las circunstancias que desarrolla el art. 5 Real Decreto-ley 11/2020 y mediante la documentación que se concreta en su art. 6 Real Decreto-ley 11/2020.

Consecuencia: suspensión del procedimiento de desahucio. Una vez sea solicitado por el arrendatario, tras la revisión del cumplimiento de requisitos por el Letrado de la Administración de Justicia, será acordado por el tiempo estrictamente necesario, y remitida la documentación a los servicios sociales competentes para su consideración.

Arrendador: si el arrendador acredita encontrarse igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida, deberá presentar un escrito documentando tal circunstancia (arts. 5 y 6 Real Decreto-ley 11/2020), que será trasladado por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes, para su consideración en el plazo de suspensión que se acuerde.

Plazo de suspensión: el periodo de suspensión será máximo 6 meses, desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020.

  1. Artículo 11. Sustitución del programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual por el nuevo programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables regulado en artículo siguiente.

Objeto: facilitar una solución habitacional inmediata a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables.

  1. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable al programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de la vivienda.

Objeto: las ayudas reconocidas al amparo del programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual, mantienen sus efectos por el plazo total y la cuantía total por las que fueron reconocidas.

2. Concursal

En el ámbito concursal, respecto de lo previsto en el artículo 43 del Real Decreto-ley 11/2020, nada más se añade lo que comporta en consecuencia el mantenimiento de lo allí dispuesto respecto de la obligación de solicitar el concurso para el deudor que se encuentre en situación de insolvencia, hasta que no transcurran dos meses desde el levantamiento del estado de alarma.

Se introduce una disposición transitoria (la cuarta) en este Real Decreto-ley 11/2020, por la que se le otorga la competencia objetiva a los Juzgados de lo social para la tramitación de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, (suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor así como de causa económica, técnica, organizativa y de producción). Se despoja con ello a los Juzgados de lo Mercantil, confiamos que de forma transitoria, de una competencia que hasta la fecha venían desempeñando en virtud de lo previsto en el artículo 86ter 1 apartado 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Los expedientes que estuviesen tramitados o en tramitación al tiempo de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020 serán válidos.

3. Agilización procesal

La Disposición Adicional decimonovena promueve la agilización procesal una vez se levante el estado de alarma, en el ámbito de los Juzgados de lo social, contencioso administrativo y mercantil.  A la espera de conocer ese Plan de Actuación, todo apunta a que podría referirse a medidas de refuerzo ante un incremento sensible del volumen de asuntos en esos órdenes jurisdiccionales. Ello se expresa en los siguientes términos:

Disposición adicional decimonovena. Agilización procesal.

Una vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma y de las prórrogas del mismo que, en su caso, se hayan acordado el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis.

Medidas de protección de los consumidores y usuarios aplicables a determinados contratos de imposible ejecución como consecuencia del COVID-19

El artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020 establece las siguientes medidas de protección de los consumidores y usuarios, aplicables a determinados contratos cuya ejecución sea imposible como consecuencia del estado de alarma y de las medidas adoptadas para la contención de la pandemia:

1. Contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios de tracto único: en estos casos, los consumidores podrán ejercer el derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días, cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. Se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión si transcurren 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que medie acuerdo entre las partes.

Si el cumplimiento del contrato resultara imposible, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días (salvo aceptación expresa de condiciones distintas por el consumidor).

2. Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo: en estos casos, los consumidores  podrán ejercer el derecho a resolver el contrato en los términos reseñados para los de servicios de tracto único, si bien la empresa podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas por la prestación del servicio. Asimismo, se paralizará el cobro de nuevas cuotas o mensualidades hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad; no obstante, el contrato no queda rescindido (salvo por acuerdo de ambas partes).

3. Contratos de viaje combinado cancelados con motivo del COVID-19: en estos casos, que incluyen los de cancelación por las medidas de contención de la pandemia tomadas por las autoridades del lugar de destino, el consumidor podrá optar por solicitar el reembolso o hacer uso del bono que, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido, le entregará el organizador o, en su caso, el minorista. Dicho bono lo podrá utilizar en el plazo de un año desde la conclusión del estado de alarma. En caso de no utilizarse durante ese periodo, el consumidor podrá ejercer el derecho de reembolso completo de cualquier pago realizado. El ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.

No obstante, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 160.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (es decir, antes del inicio del viaje, cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje o al transporte de pasajeros al lugar de destino), siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.

El plazo máximo para efectuar los reembolsos citados es de 60 días desde la fecha de resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

Medidas en materia mercantil y financiera

El Real Decreto-ley 11/2020 contiene nuevas normas de interés en materia financiera al tiempo que modifica los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020 y algunas normas especiales del sector financiero:

1. Disposición de los planes de pensiones (Disposición Adicional Vigésima): Se prevé la posibilidad, dadas la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de disponer de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de la actividad como consecuencia de dicha crisis.

De esta forma, durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los partícipes de los planes de pensiones podrán, de forma excepcional, hacer efectivos sus derechos consolidados únicamente en determinados supuestos que indica la Disposición adicional, como, por ejemplo, y entre otros, (encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria; o  ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya suspendido como consecuencia de lo establecido en el Real Decreto 463/2020.

El importe de los derechos consolidados disponible no podrá ser superior a, por ejemplo y entre otros, los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de regulación temporal de empleo (si la disposición de los derechos consolidados tuviera como origen encontrarse en dicha situación legal de desempleo).

En todo caso, el reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones, y deberá efectuarse en el plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.

Estas medidas serán igualmente aplicables a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social.

2. Modificación de los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020 (Disposición Final Primera, apartados 13 y 14):

Se modifica el artículo 40 sobre medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado, en las siguientes materias:

a. Junta general. Celebración: aun cuando no esté previsto en los estatutos sociales, se permite la celebración de las juntas o asambleas de asociados o de socios tanto por video como por conferencia telefónica múltiple, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, que el secretario del órgano reconozca su identidad y que así lo exprese en el acta que remitirá de inmediato a los concurrentes por correo electrónico.

b. Órganos de internos: Se contempla la posibilidad de celebrar las sesiones de los órganos de gobierno y gestión tanto por videoconferencia como por conferencia telefónica múltiple con las mismas formalidades que las previstas para la celebración de las juntas generales o asambleas.

c. Formulación de cuentas anuales, informes de gestión y documentos análogos obligatorios de conformidad con la legislación societaria, se mantiene la suspensión del plazo de 3 meses a contar desde el cierre del ejercicio social para la formulación de cuentas anuales mientras dure el estado de alarma siendo aplicable esta disposición a las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas. Asimismo, se reconoce que será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma, permitiendo realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el Real Decreto-ley 8/2020, esto es, dos meses desde la finalización del estado de alarma.

d. Propuesta de aplicación del resultado: Se incluye un nuevo apartado, el 6 bis diferenciando entre (i) las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la Junta general ordinaria a partir del día 1 de abril de 2020, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta. Para ello, será necesario que el órgano de administración justifique con base en la situación creada por el COVID-19, la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado y acompañe un escrito del auditor de cuentas en el que manifieste que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta; (ii)  respecto a aquellas sociedades mercantiles cuya junta general ordinaria ya estuviera convocada, se permite al órgano de administración retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse dentro del plazo legal para la celebración de la junta general ordinaria, siendo necesario que el órgano de administración publique esta decisión de forma previa a la celebración de la junta general. En cualquier caso, en relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación y escrito del auditor de cuentas señalados anteriormente.

Por otro lado, se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 41, en virtud del cual se exige a las sociedades cotizadas que apliquen las medidas previstas en el artículo 40.6 del Real Decreto-ley 8/2020 (modificación de lugar y hora previstos de la junta general o revocación de la convocatoria), que hagan público, tan pronto como se apruebe, como información complementaria a las cuentas anuales en su página web y en la de la CNMV como otra información relevante o, en su caso, como información privilegiada: la nueva propuesta, su justificación por el órgano de administración y el escrito del auditor.

3. Suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España (Disposición Final Tercera y Disposición Transitoria Segunda): Se introducen dos novedades, la primera de contenido material, modifica el apartado uno del nuevo artículo 7 bis añadido a la Ley 19/2003, de 4 de julio, por el Real Decreto Ley 8/2020 mejorando la técnica legislativa al delimitar con claridad los supuestos que deben ser considerados como “inversiones extranjeras directas en España” a los efectos de aplicar el nuevo régimen de suspensión introducido como consecuencia de la crisis del COVID-19.

Así, son inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad, siempre que concurra una de estas circunstancias:

a. Que se realicen por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio o

b. Que se realicen por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio controlados a su vez por residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio existiendo control cuando se posea o controle en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

Adicionalmente se remite a las disposiciones reglamentarias la fijación del importe por debajo del cual estas operaciones quedarán exentas de someterse al régimen de autorización previa. La Disposición transitoria Segunda fija este importe de forma transitoria en un millón de euros.

La segunda novedad es de carácter procedimental y está contenida en la Disposición Transitoria ya citada sometiendo de oficio determinadas solicitudes de autorización al procedimiento administrativo simplificado previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y atribuyendo la competencia para su otorgamiento a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

4. Instituciones de Inversión Colectiva (Disposición Final Cuarta): Se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva en cuanto a los límites de apalancamiento y de la adecuación de los procesos de evaluación crediticia y del riesgo de liquidez, permitiéndose a la CNMV, al objeto de garantizar un trato equitativo entre los accionistas/partícipes, o bien por razones de estabilidad de sistema financiero, de forma temporal y justificando dichas medidas:

a. Exigir a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que refuercen el nivel de liquidez de las carteras de las instituciones de inversión colectiva gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente líquidos que defina la CNMV;

b. Autorizar a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que puedas establecer periodos de preaviso para los reembolsos en una o varias instituciones de inversión colectiva que gestionen, sin estar sujetas a “los requisitos de plazo, importe mínimo y constancia previa en el reglamento de gestión aplicables con carácter ordinario”. Dichos periodos de preaviso podrán ser también establecidos por la CNMV.

5. Nueva competencia del Banco de España (Disposición Final Primera): Se introduce un nuevo artículo, el 16 bis, en el Real Decreto-ley 8/2020, dentro del régimen de moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual, imponiendo a las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España que cada día hábil remitan información, referente al día hábil precedente, entre otros datos el número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores, el número de suspensiones concedidas, el número de beneficiaros de la suspensión o el número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.

Adicionalmente, se califican como normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito de conformidad con la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, los artículos 7 a 16 y el apartado primero del nuevo artículo 16 bis, del Real Decreto-ley 8/2020.

Medidas en el ámbito laboral

En el ámbito laboral, el nuevo paquete de medidas sociales está dirigido al apoyo a trabajadores, empresas y colectivos vulnerables.

1. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal

Los trabajadores con contrato temporal, formativos y de relevo, cuya duración mínima sea de dos meses y se les extinga el contrato tras la declaración del estado de alarma tendrán derecho a la percepción de un subsidio de desempleo excepcional, siempre que no cuenten con el periodo de cotización mínimo para la prestación por desempleo y carezcan de rentas mínimas. La cuantía del subsidio ascenderá al 80% del del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente y tendrá una duración de un mes, prorrogable por Real Decreto-ley 11/2020.

2. Moratoria de las cotizaciones y aplazamiento de deudas con la seguridad social

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá otorgar moratorias de seis meses a las empresas en relación con las cotizaciones y conceptos de recaudación conjunta correspondientes al periodo de abril a junio de 2020, salvo cuando la empresa haya iniciado un ERTE por fuerza mayor y obtenga las exenciones en el pago de la aportación empresarial y en las cuotas de recaudación conjunta.

Las empresas podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre abril y junio de 2020, con un interés del 0,5%.

3. Compromiso empresarial de salvaguarda del empleo

El compromiso de mantenimiento del empleo previsto en el Real Decreto-ley 8/2020 se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable. En concreto, se tendrán en cuenta las especificidades de las empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con las artes escénicas, musicales, cinematográficas y audiovisuales.

El compromiso de salvaguarda del empleo no se entenderá incumplido cuando un contrato temporal se extinga por (i) expiración del tiempo convenido, (ii) la realización de la obra o servicio, o (iii) cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

4. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo debido al COVID-19

Los partícipes de los planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social podrán, excepcionalmente en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del RD 463/2020, hacer efectivos sus derechos consolidados, siempre que (i) se hallen en situación legal de desempleo por un ERTE o (ii) si se trata de un empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida por el Real Decreto 463/2020.

El importe de los derechos consolidados no podrá ser superior (i) a los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE ni (ii) de los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público del establecimiento.

5. Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total

La protección por incapacidad temporal retrotrae sus efectos al inicio de la situación de confinamiento y mediante el correspondiente parte de baja, en relación con los trabajadores obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios esenciales, siempre que (i) se haya acordado el confinamiento del lugar donde tenga el domicilio el trabajador y le haya sido denegada expresamente la posibilidad de desplazarse, (ii) no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa o al trabajador y (iii) no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

6. Vigencia de las medidas previstas en el Real Decreto-ley 8/2020

Las medidas previstas en el Real Decreto-ley 8/2020 estarán vigentes hasta un mes después del fin del estado de alarma.

Medidas en el ámbito tributario

En el ámbito tributario, las medidas adoptadas alcanzan a las siguientes cuestiones:

1. Flexibilización del pago de las deudas aduaneras de importación.

Se establece la posibilidad de solicitar el aplazamiento de las deudas aduaneras y tributarias correspondientes a las declaraciones aduaneras presentadas desde la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 11/2020 hasta el día 30 de mayo, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta el día 30 de mayo reúnan los siguientes requisitos:

  1. El destinatario de la mercancía importada debe ser una persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019; y,
  2. El importe de la deuda aduanera originada no puede ser inferior a 100 euros ni superior a 30.000 euros.

Este aplazamiento no será de aplicación para aquellas entidades que liquiden las cuotas de IVA a la importación mediante el sistema de IVA diferido regulado en el artículo 167. Dos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En estos casos, estas entidades estarán obligadas a incluir las cuotas de IVA a la importación en sus declaraciones- liquidaciones periódicas (modelo 303).

2. Suspensión de plazos tributarios en el ámbito de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

La suspensión de plazos de los procedimientos tributarios prevista en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 será de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos de naturaleza tributaria (regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sus reglamentos desarrollo y/o el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

3. Ampliación del plazo para recurrir en el ámbito tributario.

Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. Plazos de los procedimientos tributarios 

Se establece que el período comprendido entre el 14 de marzo de 2020 (entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de la misma fecha y el 30 de abril de 2020:

  1. No computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos; y
  2. quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

Moratoria arrendaticia e hipotecaria

1. Medidas de apoyo a trabajadores, familias y colectivos vulnerables en relación con la moratoria de la deuda arrendaticia

Se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria del pago de la renta para arrendatarios de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica por el COVID-19:

- Prórroga extraordinaria del contrato de arrendamiento de vivienda habitual (artículo 2), previa solicitud del arrendatario por un plazo máximo de 6 meses en los mismos términos y condiciones, en aquellos contratos que, desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2020 y hasta transcurridos dos meses desde la finalización del estado de alarma, finalice el período de prorroga obligatoria. (Art. 2). Esta solicitud deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.

- Moratoria de deuda arrendaticia y obtención de ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual. Se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19, en los artículos 4 a 9, ambos incluidos, del Real Decreto-ley 11/2020.

Así, mientras que el artículo 5 define la situación de vulnerabilidad económica a estos efectos y el artículo 6 establece la forma de acreditar su concurrencia, el artículo 4 establece que la persona arrendataria que se encuentre en tal situación podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre las partes.

A falta de acuerdo, el arrendador comunicará al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión, escogida entre diversas fórmulas de reducción o aplazamiento en el pago de la renta arrendaticia.

Estas medidas serán de aplicación a todos los arrendamientos correspondientes al Fondo Social de Vivienda derivado del Real Decreto-ley 27/2012 de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.

Si la persona arrendataria accede al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas por el artículo 9, se levantará la moratoria en el pago de la renta arrendaticia y el consiguiente fraccionamiento de las cuotas.

De conformidad con el artículo 7, la aplicación indebida por la persona arrendataria de la moratoria excepcional de la deuda arrendaticia y de las ayudas públicas, dará lugar a responsabilidad de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.

Por su parte el artículo 8, permite la modificación excepcional y transitoria de las condiciones contractuales de arrendamiento en el caso de arrendadores no comprendidos entre los recogidos en el artículo 4. En concreto podrá solicitarse el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado voluntariamente entre las partes.  Si la persona física arrendadora no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento y, en cualquier caso, cuando la persona arrendataria se encuentre en la situación de vulnerabilidad sobrevenida referida en el artículo 5, esta podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación.

Por último los artículos 9 y 10 contemplan, respectivamente, la aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19 mediante un acuerdo entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Instituto de Crédito Oficial y un nuevo  programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual. (régimen aplicable del Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo).

2. Modificaciones de la mora hipotecaria previstas en el Real Decreto-ley 8/2020

- Ampliación de la moratoria de la deuda hipotecaria del Real Decreto-ley 8/2020, inicialmente prevista para la vivienda habitual de las personas físicas a dos nuevos supuestos: (Art. 19)

  1. los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica y que reúnan los requisitos del art. 16.1., y
  2. las personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no perciban la renta arrendaticia en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios como consecuencia del estado de alarma.

- Se fija el plazo de suspensión de la mora hipotecaria en 3 meses, aclarando con ello una laguna de Real Decreto-ley 8/2020. (DF.1ª.Seis). No se regula expresamente desde cuándo deben computarse los tres meses, pero la interpretación más razonable es computarlos desde la solicitud del deudor.

- Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la moratoria hipotecaria legal y de la formalización e inscripción de la novación del préstamo hipotecario, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50%. (DF.1ª.Siete)

- Moratoria no hipotecaria.  Se aplica la moratoria, en términos similares a la hipotecaria, (respecto a los deudores, los avalistas y el plazo de suspensión) a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo, respecto de todos aquellos préstamos o créditos que estuvieran vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020. (Arts. 21-24)

Garantía de suministro de agua, energía eléctrica y gas 

Mientras el estado de alarma permanezca en vigor no puede suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo (incluidos gases manufacturados y GLP), gas natural o agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, e independientemente de que dicha posibilidad figure en los contratos de suministro o acceso suscritos celebrados.

Medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas 

Se prevé la posibilidad de modificar las órdenes y resoluciones de convocatoria y concesión de subvenciones y ayudas públicas previstas en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que ya hubieran sido otorgadas al tiempo de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, con la finalidad de ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución, y ello con independencia de que dicha posibilidad no se hubiera contemplado en las correspondientes bases reguladores. Para ello basta con que el órgano competente justifique la imposibilidad de realizar la actividad subvencionada durante la vigencia del estado de alarma así como la insuficiencia del plazo que reste tras su finalización para la realización de la actividad subvencionada o su justificación o comprobación. También se contempla la posibilidad de modificar, a instancia del beneficiario y en las mismas condiciones antedichas, las resoluciones y convenios de concesión directa de subvenciones.

La adopción de estas modificaciones no está afectada por la suspensión de los plazos y de los procedimientos administrativos contemplada en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020.

Medidas relacionadas con los plazos administrativos 

El cómputo de los plazos para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en procedimientos de los que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para los interesados, se hará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma y ello con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Es decir, el cómputo de dicho plazo se reinicia (no se reanuda). Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

Medidas en materia de contratos públicos

Se modifica el art. 34 Real Decreto-ley 8/2020, con efectos desde su entrada en vigor. Las principales modificaciones son las siguientes:

- Posibilidad de suspensión parcial de los contratos públicos de servicios y de suministro de prestación sucesiva: los contratos de esta naturaleza celebrados por las entidades del sector público pueden quedar suspendidos no solo total sino también parcialmente en caso de que su ejecución resulte imposible como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones públicas para combatirlo. En caso de suspensión parcial, la indemnización que deba abonarse al contratista debe limitarse a la parte del contrato suspendida.

- Posibilidad de prórroga de contratos de obras: En aquellos contratos en los que estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el inicio del estado de alarma (14 de marzo) y su finalización y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra, el contratista puede solicitar una prórroga del plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial.

- Se aclara qué se entiende por contratos públicos a efectos de lo previsto en el art. 34 del Real Decreto-Ley 8/2020 (todos aquellos que con arreglo a sus pliegos y, con independencia de su naturaleza administrativa o privada, estén sujetos a la Ley 9/2017, al Real Decreto Legislativo 3/2011, a la Ley 31/2007, al Libro I del Real Decreto-ley 3/2020 o a la Ley 24/2011).

Medidas en materia de generación de energía eléctrica 

La disp. transitoria octava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, señala que los permisos de acceso y conexión a las redes eléctricas otorgados antes de la entrada en vigor de dicha ley caducarán si, con anterioridad al 31 de marzo de 2020, no se ha obtenido la autorización de explotación de la instalación de generación asociada a los mismos. Aunque dicho plazo de caducidad debía entenderse suspendido de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 463/2020 se concede un plazo adicional de vigencia de dichos permisos de dos meses contados desde el fin del estado de alarma con la finalidad de dotar de seguridad jurídica tanto a los promotores de proyectos de generación eléctrica titulares de los mismos como a los gestores de las correspondientes redes de transporte y distribución.

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