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#SomosRyC
Régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito
16 de Julio de 2019

La presente Newsletter recoge los aspectos más relevantes del recientemente publicado Proyecto de Real Decreto xx/2019, de xx, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (el “Proyecto de Real Decreto” o “Proyecto”).

Adicionalmente, desde el 13 de junio hasta el pasado 4 de julio, el Banco de España ha sometido a consulta pública el Proyecto de Circular xx/2019, de xx de xxxx, del Banco de España, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (“Proyecto de Circular” o “Circular”) sobre el que se recogerán, de forma sucinta, los aspectos más relevantes.

I.- Proyecto de Real Decreto

1.- Introducción

El Proyecto de Real Decreto, en parte continuista con el anterior proyecto de Real Decreto publicado en 2015, regula el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito (“EFC”), desarrollando el Título II de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (“Ley 5/2015”) y derogando el régimen actual contenido en el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito (“Real Decreto 692/1996”).

Con este Proyecto, que actualmente se encuentra sometido a dictamen del Consejo de Estado, se persigue concretar el régimen jurídico de los EFC y de los grupos y subgrupos consolidables de EFC con matriz en España, estableciendo (i) el régimen jurídico en materia de acceso a la actividad, (ii) los requisitos de solvencia y (iii) su régimen de supervisión. En líneas generales, el Proyecto mantiene la exigencia de unos niveles de solvencia y gobernanza equivalentes a los impuestos a las entidades de crédito, introduciendo las modificaciones o adaptaciones oportunas.

El Proyecto de Real Decreto se estructura en cuatro Títulos:

(i) Título preliminar: recoge las disposiciones generales, objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico.

(ii) Título I: desarrolla los requisitos de actividad exigibles a los EFC. A lo largo del presente título se recoge la definición y actividades de este tipo de entidades, el procedimiento de solicitud de la autorización de los EFC y entidades híbridas, la actividad transfronteriza, el régimen de apertura de oficinas y la actuación mediante agentes, el régimen de participaciones significativas, así como los requisitos de idoneidad y los principios de gobierno corporativo y política de remuneraciones.  

(iii) Título II: regula las obligaciones en materia de solvencia y conducta exigibles.

(iv) Título III: establece el régimen de supervisión e inspección del Banco de España.

El texto del Proyecto prevé que su entrada en vigor tendrá lugar el próximo día 2 de enero del 2020, a excepción de lo dispuesto en el artículo 30 relativo al colchón de liquidez, que entraría en vigor 3 meses después de la publicación de la Circular del Banco de España que desarrolle lo previsto en este artículo.

2.- Disposiciones generales

El Proyecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2015, establece como régimen supletorio, en todo lo no previsto en la normativa específica de los EFC, las normas que con carácter general regulan la actividad de las entidades de crédito. No obstante, con la finalidad de garantizar una interpretación clara, el artículo 3 del Proyecto enumera las normas concretas que serán de aplicación a los EFC:

(i) El Título II, sobre régimen jurídico de los EFC y la disposición adicional primera, sobre régimen fiscal de los EFC, de la Ley 5/2015.

(ii) Los artículos 29 a 31 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Reforma del Sistema Financiero, sobre la defensa del cliente de servicios financieros (“Ley 44/2002”).

(iii) La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito (“Ley 10/2014”): el artículo 5, y los Capítulos III “Participaciones Significativas”, IV “Idoneidad, incompatibilidades y registros de altos cargos, y  V “Gobierno corporativo y política de remuneraciones” (a excepción de los artículos 29.4 y 30) del Título I; el Título II “Solvencia de las entidades de crédito”; el Título III “Supervisión” (excepto los artículos 59, 60, 63, 64, 65, 66 y 84); y el Título IV “Régimen sancionador”.

Por el contrario, no será de aplicación:

(i) El artículo 27.6 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, concursal.

(ii) La Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.

(iii) La parte sexta del Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (“Reglamento 575/2013”).

(iv) Los artículos 8 y 35 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014 (“Real Decreto 84/2015”).

(v) La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. 

3.- Requisitos de actividad

El Título I regula, entre otros aspectos, el régimen de financiación de los EFC prohibiendo, de acuerdo con la Ley 5/2015, la captación de fondos reembolsables del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos. Dado que se trata de la principal característica de la figura de los EFC, el Proyecto, siguiendo lo previsto en el Real Decreto 692/1996 que deroga, enumera todo aquello que no tiene la consideración de fondo reembolsable al público. No obstante, como novedad, se indica de forma expresa que, a los efectos del régimen jurídico aplicable a las emisiones de valores, los EFC tendrán la consideración de entidades de crédito.

En lo que se refiere al procedimiento de solicitud de autorización de los EFC, aunque el régimen que se establece es similar al actual (salvo en el caso de las entidades híbridas), el Capítulo II del Título I ofrece mayor detalle respecto de los plazos, requisitos, causas de denegación de la autorización y caducidad de la misma.

El Ministerio de Economía y Empresa, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (“SEPBLAC”), seguirá siendo la autoridad encargada de autorización la creación de los EFC estableciéndose para ello un plazo de 3 meses.

Para obtener y conservar la autorización de EFC, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(i) Requisitos para ejercer la actividad (artículo 10): se mantienen los requisitos previstos en el Real Decreto 692/1996, con alguna diferencia como la prohibición expresa de no reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.

(ii) Requisitos de idoneidad (artículo 11): el Proyecto requiere que tanto los miembros del consejo de administración como las personas físicas que representan a los consejeros personas jurídicas en el mismo, así como directores generales o asimilados y responsables de las funciones principales de control interno y otros puestos clave, tengan una reconocida honorabilidad comercial y profesional, así como que posean conocimientos y experiencias adecuados para ejercer sus funciones.

(iii) Requisitos de solicitud (artículo 12): se enumera toda la documentación que los EFC deben aportar, por duplicado, junto con la solicitud de autorización ante la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

El Ministerio de Economía y Empresa denegará la solicitud de autorización en caso de que no se cumplan los requisitos señalados, en particular, si no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, o en su ausencia, de los 20 mayores accionistas. Asimismo, se declarará la caducidad de la autorización para operar como EFC si, por causas imputables a la entidad, dentro de los 12 meses siguientes a su notificación, no se ha dado comienzo a las actividades específicas recogidas en su objeto social.

Están igualmente sujetos al procedimiento de autorización y registro, (i) la ampliación de actividades; (ii) las operaciones de modificación estructural, excepto si en la operación interviene un banco en cuyo caso se regirá por lo establecido en la disposición adicional decimosegunda de la Ley 10/2014; y, (iii) la modificación de los estatutos sociales, salvo las excepciones previstas en el Proyecto respecto de las que solo será necesaria la correspondiente comunicación al Banco de España.

El régimen de autorización y registro que se establece para las entidades hibridas cuya competencia continúa correspondiendo al Banco de España, previo informe del SEPBLAC, varía en cuanto al procedimiento aplicable, así:

(i) Se tramitará de conformidad con la legislación aplicable a las entidades de pago[1] y a las entidades de dinero electrónico[2]:

· Si se procede a la creación de un EFC híbrido que realice simultáneamente actividades propias de EFC y de entidad de pago (“EP”) o de dinero electrónico (“EDE”).

· Si un EFC ya autorizado pretender prestar servicios de pago o emitir dinero electrónico.

Sin perjuicio de lo anterior, en estos casos se aplicará lo previsto en el Proyecto respecto a los requisitos para ejercer la actividad, así como los de idoneidad y de la solicitud y todo lo relativo a la denegación de la autorización (artículos 10 a 13).

(ii) El procedimiento de autorización y registro será el recogido en el Proyecto de Real Decreto cuando una EP o EDE ya autorizada pretenda prestar alguna de las actividades permitidas a los EFC.

Destaca la obligación que se impone a las entidades híbridas en materia de recursos propios totales puesto que, además de mantener el capital social mínimo exigido, deberán alcanzar un volumen suficiente de recursos propios en los términos indicados en el Proyecto.

Respecto a la actuación transfronteriza, se prevé la obligación de los EFC autorizados de solicitar la correspondiente autorización al Banco de España, tanto para poder abrir una sucursal en el extranjero como para crear en otro Estado una entidad análoga a los EFC, entidad de crédito, entidad aseguradora, empresa de servicio de inversión, así como para adquirir una participación significativa en cualquiera de estas entidades constituida en otro Estado. Todo ello sin perjuicio de la eventual autorización que pudiese ser requerida en el Estado correspondiente.

Finalmente, respecto a los principios de gobierno corporativo y remuneraciones, el Proyecto de Real Decreto aplica un criterio de proporcionalidad teniendo en cuenta el tamaño, la organización interna, la naturaleza, el alcance o la complejidad de las actividades de los EFC. En este sentido, se exime a los EFC de la exigencia de crear comités de nombramientos y remuneraciones, así como de contar con consejeros independientes, cuando tengan unos activos totales inferiores a mil millones de euros.

Asimismo, en determinados casos y, salvo que el Banco de España determine lo contrario, se permite la constitución del comité de remuneraciones de manera conjunta con el comité de nombramientos y comisiones mixtas de auditoría que asumirán las funciones correspondientes del comité de riesgos.

4.- Obligaciones en materia de solvencia y conducta 

En relación con las obligaciones en materia de solvencia y conducta contenidas en el Título II exigibles a los EFC y a los grupos o subgrupos consolidables de EFC con matriz en España, en particular, en materia de colchón de liquidez y estructura de fuentes de financiación, el Proyecto establece dos novedades principales:

(i) La obligación de los EFC de mantener un colchón de liquidez de alta calidad crediticia que les permita hacer frente a sus salidas netas de caja durante un período suficientemente amplio de grave inestabilidad financiera.

(ii) La obligación de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimiento de activos, pasivos y compromisos, con el objetivo de prevenir potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad, en los términos que establezca el Banco de España.

Respecto a los colchones de liquidez, el artículo 30 del Proyecto de Real Decreto, regula de forma detallada tanto la composición como el volumen mínimo del mismo. Cabe destacar la excepción que establece el mencionado artículo en la medida que éste no será de aplicación a aquellos EFC integrados en un grupo consolidable de entidades de crédito, siempre que las entradas y salidas de caja del EFC hayan sido incluidas por el grupo o subgrupo a efectos del cálculo de la ratio de cobertura de liquidez.

Por último, el Título II recoge las obligaciones de información que tendrán los EFC respecto al Banco de España. Por un lado, se les impone una serie de obligaciones de información en materia de solvencia y estructura accionarial que se inspiran en las obligaciones de información de las entidades de crédito, pero permitiendo al Banco de España fijar una frecuencia de remisión de la información menor. No obstante, queda a discreción del Banco de España el poder requerir la remisión de información con mayor frecuencia, atendiendo, entre otros, al tamaño, perfil de riesgo, utilización de métodos basados en calificaciones internas para el riesgo de crédito o avanzados para el riesgo operacional, la magnitud del superávit o déficit de recursos propios o las circunstancias particulares del EFC o grupo consolidable.

Y, por otro lado, en relación con la obligación de información en materia de conducta, será el Banco de España el encargado de decidir la forma y periodicidad con la que los EFC deberán remitir los estados e información que considere necesarios para cumplir con la función de supervisión de las normas de conducta que son de aplicación a este tipo de entidades que, en todo caso, deberá ser, al menos, anual.

Sin perjuicio de lo indicado, la disposición final cuarta del Proyecto habilita al Banco de España para que, en el plazo de 12 meses desde la publicación del Proyecto en el Boletín Oficial del Estado, desarrolle mediante circular lo dispuesto en los artículos relativos a colchón de liquidez, estructura de fuentes de financiación y vencimientos, así como de las obligaciones de información.

5.- Supervisión de los EFC 

De acuerdo con el Título III, corresponde al Banco de España la función supervisora de los EFC, así como de (i) los grupos consolidables de EFC en los que la matriz sea un EFC autorizado en España; (ii) los grupos consolidables de EFC cuya matriz sea una sociedad financiera de cartera que cuente, al menos, con un EFC autorizado en España entre sus filiales, cuando así lo requiera el Banco de España atendiendo a las circunstancias específicas del EFC o grupo, en particular, a la estructura financiera del mismo o a las relaciones financieras intragrupo; y (iii) los grupos determinados como consolidables de conformidad con lo indicado en el artículo 18.6 del Reglamento 575/2013.


[1] Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera y su normativa de desarrollo.
[2] Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico y su normativa de desarrollo.

II.- Proyecto de Circular

1.- Introducción

El objetivo principal del Proyecto de Circular es establecer el régimen contable de los EFC concluyendo de este modo el régimen contable transitorio que es aplicable a los EFC en la actualidad. De conformidad con lo previsto en la Ley 5/2015, el Proyecto de Circular se inspira en la normativa contable aplicable a las entidades de crédito estableciendo criterios análogos o remitiendo de forma directa a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (“Circular 4/2017”). Las diferencias en la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de las EFC respecto de las entidades de crédito se traducen en un régimen simplificado de requerimientos de estados financieros públicos y reservados, señalando en algunos casos una menor frecuencia de envío o un mayor plazo máximo de remisión.

A lo largo del texto, se recogen los documentos que tienen que publicar los EFC y sus grupos, así como las normas de reconocimiento, valoración, presentación, información para incluir en la memoria y desglose que se tiene que aplicar en su elaboración, incluyendo los modelos de estados financieros públicos y reservados.

El Banco de España con esta Circular persigue dar continuidad a la estrategia de compatibilidad del régimen contable de las entidades supervisadas con los criterios contables más avanzados de las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por la Unión Europea (“NIIF-UE”), de acuerdo con los principios del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio (“Código de Comercio”).

2.- Contenido y entrada en vigor

El Proyecto de Circular se compone de cinco títulos:

(i) Título Preliminar (“Disposiciones generales”): en el que se establece el objeto y el ámbito de aplicación de la Circular. Asimismo, en materia de elaboración de información financiera pública y reservada, determina en qué casos se aplica la Circular y en cuales las NIIF-UE directamente. En este sentido, la información financiera individual se confeccionará aplicando los criterios contables de la Circular mientras que las NIIF-UE se aplicarán de forma directa en la elaboración de la información financiera consolidada de los grupos emisores de valores, así como de los grupos que, no habiendo emitido valores, opten por su aplicación de acuerdo con el Código de Comercio.

(ii) Título I (“Información financiera pública”): comprende dos capítulos:

· Capítulo I, (i) prevé el contenido de la información financiera que los EFC deberán publicar, en particular, en lo que respecta a la formulación y publicación de las cuentas anuales individuales y consolidadas, especificando el contenido que deberán comprender (balance, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria); y, (ii) recoge la obligación de los EFC de remitir al Banco de España de forma anual, para su difusión, los estados financieros primarios individuales. Respecto a los estados financieros públicos consolidados, aplicable a los grupos de EFC, prevé la obligación de publicar en base consolidada, la información regulada en la parte octava del Reglamento 575/2013.

· Capítulo II, sobre normas de reconocimiento, valoración, presentación y desglose de la información en la memoria de las cuentas anuales, la Circular se remite a la Circular 4/2017.

(iii) Título II (“Información financiera reservada”): recoge la obligación de los EFC de enviar al Banco de España determinados estados financieros reservados, individuales y consolidados, estableciendo la forma, periodicidad y plazo aplicable a cada uno de ellos en las Normas 11 y 12 de la Circular. A título ejemplificativo, los EFC deberán enviar (i) con carácter mensual, información sobre préstamos formalizados adquiridos o calificados en el mes, así como datos de valores representativos de deuda, propiedad de la entidad; (ii) con carácter trimestral, el balance individual reservado, el estado de resultados individual reservado y  los movimientos en las correcciones de valor y provisiones por pérdidas crediticias; (iii) con carácter semestral, la actividad hipotecaria, préstamos gestionados por la entidad (excepto los transferidos a las entidades de crédito españolas) y la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de préstamos a los hogares para adquisición de vivienda; y (iv) de forma anual, la aplicación del resultado y la información complementaria anual.

(iv) Título III (“Desarrollo contable interno y control de gestión”): en virtud del cual, resultará de aplicación a las EFC las obligaciones impuestas en la Circular 4/2017 en materia de desarrollo contable interno, control de gestión y registros.

(v) Título IV (“Presentación de información financiera en el Banco de España”): incide en la obligación de envío de la información financiera pública y reservada, identificada en los Títulos I y II, al Banco de España quien, además, podrá exigir cuanta información precise como aclaración y detalle de los estados enviados.

El Banco de España sometió a consulta pública el Proyecto de Circular hasta el 4 de julio y se espera que entre en vigor el 1 de enero de 2020. En lo que respecta a la aplicación por primera vez de la Circular, la disposición transitoria primera, permite que la aplicación de los criterios contables se pueda realizar de forma retroactiva u optar por un régimen con simplificaciones, en el que los ajustes se efectúen contra reservas en la fecha de primera aplicación.

Más información:

Cristina Vidal
cvidal@ramoncajal.com

Leticia Fernández
lfernandezdiez@ramoncajal.com

Marta Cerqueira
mcerqueira@ramoncajal.com

Madrid

Almagro, 16-18
Madrid 28010
T: (+34) 91 576 19 00

Barcelona

Avenida Diagonal 615, 8ª planta.
08028
T (+34) 93 494 74 82

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Régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito
16 de Julio de 2019

La presente Newsletter recoge los aspectos más relevantes del recientemente publicado Proyecto de Real Decreto xx/2019, de xx, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (el “Proyecto de Real Decreto” o “Proyecto”).

Adicionalmente, desde el 13 de junio hasta el pasado 4 de julio, el Banco de España ha sometido a consulta pública el Proyecto de Circular xx/2019, de xx de xxxx, del Banco de España, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (“Proyecto de Circular” o “Circular”) sobre el que se recogerán, de forma sucinta, los aspectos más relevantes.

I.- Proyecto de Real Decreto

1.- Introducción

El Proyecto de Real Decreto, en parte continuista con el anterior proyecto de Real Decreto publicado en 2015, regula el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito (“EFC”), desarrollando el Título II de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (“Ley 5/2015”) y derogando el régimen actual contenido en el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito (“Real Decreto 692/1996”).

Con este Proyecto, que actualmente se encuentra sometido a dictamen del Consejo de Estado, se persigue concretar el régimen jurídico de los EFC y de los grupos y subgrupos consolidables de EFC con matriz en España, estableciendo (i) el régimen jurídico en materia de acceso a la actividad, (ii) los requisitos de solvencia y (iii) su régimen de supervisión. En líneas generales, el Proyecto mantiene la exigencia de unos niveles de solvencia y gobernanza equivalentes a los impuestos a las entidades de crédito, introduciendo las modificaciones o adaptaciones oportunas.

El Proyecto de Real Decreto se estructura en cuatro Títulos:

(i) Título preliminar: recoge las disposiciones generales, objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico.

(ii) Título I: desarrolla los requisitos de actividad exigibles a los EFC. A lo largo del presente título se recoge la definición y actividades de este tipo de entidades, el procedimiento de solicitud de la autorización de los EFC y entidades híbridas, la actividad transfronteriza, el régimen de apertura de oficinas y la actuación mediante agentes, el régimen de participaciones significativas, así como los requisitos de idoneidad y los principios de gobierno corporativo y política de remuneraciones.  

(iii) Título II: regula las obligaciones en materia de solvencia y conducta exigibles.

(iv) Título III: establece el régimen de supervisión e inspección del Banco de España.

El texto del Proyecto prevé que su entrada en vigor tendrá lugar el próximo día 2 de enero del 2020, a excepción de lo dispuesto en el artículo 30 relativo al colchón de liquidez, que entraría en vigor 3 meses después de la publicación de la Circular del Banco de España que desarrolle lo previsto en este artículo.

2.- Disposiciones generales

El Proyecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2015, establece como régimen supletorio, en todo lo no previsto en la normativa específica de los EFC, las normas que con carácter general regulan la actividad de las entidades de crédito. No obstante, con la finalidad de garantizar una interpretación clara, el artículo 3 del Proyecto enumera las normas concretas que serán de aplicación a los EFC:

(i) El Título II, sobre régimen jurídico de los EFC y la disposición adicional primera, sobre régimen fiscal de los EFC, de la Ley 5/2015.

(ii) Los artículos 29 a 31 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Reforma del Sistema Financiero, sobre la defensa del cliente de servicios financieros (“Ley 44/2002”).

(iii) La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito (“Ley 10/2014”): el artículo 5, y los Capítulos III “Participaciones Significativas”, IV “Idoneidad, incompatibilidades y registros de altos cargos, y  V “Gobierno corporativo y política de remuneraciones” (a excepción de los artículos 29.4 y 30) del Título I; el Título II “Solvencia de las entidades de crédito”; el Título III “Supervisión” (excepto los artículos 59, 60, 63, 64, 65, 66 y 84); y el Título IV “Régimen sancionador”.

Por el contrario, no será de aplicación:

(i) El artículo 27.6 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, concursal.

(ii) La Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.

(iii) La parte sexta del Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (“Reglamento 575/2013”).

(iv) Los artículos 8 y 35 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014 (“Real Decreto 84/2015”).

(v) La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. 

3.- Requisitos de actividad

El Título I regula, entre otros aspectos, el régimen de financiación de los EFC prohibiendo, de acuerdo con la Ley 5/2015, la captación de fondos reembolsables del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos. Dado que se trata de la principal característica de la figura de los EFC, el Proyecto, siguiendo lo previsto en el Real Decreto 692/1996 que deroga, enumera todo aquello que no tiene la consideración de fondo reembolsable al público. No obstante, como novedad, se indica de forma expresa que, a los efectos del régimen jurídico aplicable a las emisiones de valores, los EFC tendrán la consideración de entidades de crédito.

En lo que se refiere al procedimiento de solicitud de autorización de los EFC, aunque el régimen que se establece es similar al actual (salvo en el caso de las entidades híbridas), el Capítulo II del Título I ofrece mayor detalle respecto de los plazos, requisitos, causas de denegación de la autorización y caducidad de la misma.

El Ministerio de Economía y Empresa, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (“SEPBLAC”), seguirá siendo la autoridad encargada de autorización la creación de los EFC estableciéndose para ello un plazo de 3 meses.

Para obtener y conservar la autorización de EFC, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(i) Requisitos para ejercer la actividad (artículo 10): se mantienen los requisitos previstos en el Real Decreto 692/1996, con alguna diferencia como la prohibición expresa de no reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.

(ii) Requisitos de idoneidad (artículo 11): el Proyecto requiere que tanto los miembros del consejo de administración como las personas físicas que representan a los consejeros personas jurídicas en el mismo, así como directores generales o asimilados y responsables de las funciones principales de control interno y otros puestos clave, tengan una reconocida honorabilidad comercial y profesional, así como que posean conocimientos y experiencias adecuados para ejercer sus funciones.

(iii) Requisitos de solicitud (artículo 12): se enumera toda la documentación que los EFC deben aportar, por duplicado, junto con la solicitud de autorización ante la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

El Ministerio de Economía y Empresa denegará la solicitud de autorización en caso de que no se cumplan los requisitos señalados, en particular, si no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, o en su ausencia, de los 20 mayores accionistas. Asimismo, se declarará la caducidad de la autorización para operar como EFC si, por causas imputables a la entidad, dentro de los 12 meses siguientes a su notificación, no se ha dado comienzo a las actividades específicas recogidas en su objeto social.

Están igualmente sujetos al procedimiento de autorización y registro, (i) la ampliación de actividades; (ii) las operaciones de modificación estructural, excepto si en la operación interviene un banco en cuyo caso se regirá por lo establecido en la disposición adicional decimosegunda de la Ley 10/2014; y, (iii) la modificación de los estatutos sociales, salvo las excepciones previstas en el Proyecto respecto de las que solo será necesaria la correspondiente comunicación al Banco de España.

El régimen de autorización y registro que se establece para las entidades hibridas cuya competencia continúa correspondiendo al Banco de España, previo informe del SEPBLAC, varía en cuanto al procedimiento aplicable, así:

(i) Se tramitará de conformidad con la legislación aplicable a las entidades de pago[1] y a las entidades de dinero electrónico[2]:

· Si se procede a la creación de un EFC híbrido que realice simultáneamente actividades propias de EFC y de entidad de pago (“EP”) o de dinero electrónico (“EDE”).

· Si un EFC ya autorizado pretender prestar servicios de pago o emitir dinero electrónico.

Sin perjuicio de lo anterior, en estos casos se aplicará lo previsto en el Proyecto respecto a los requisitos para ejercer la actividad, así como los de idoneidad y de la solicitud y todo lo relativo a la denegación de la autorización (artículos 10 a 13).

(ii) El procedimiento de autorización y registro será el recogido en el Proyecto de Real Decreto cuando una EP o EDE ya autorizada pretenda prestar alguna de las actividades permitidas a los EFC.

Destaca la obligación que se impone a las entidades híbridas en materia de recursos propios totales puesto que, además de mantener el capital social mínimo exigido, deberán alcanzar un volumen suficiente de recursos propios en los términos indicados en el Proyecto.

Respecto a la actuación transfronteriza, se prevé la obligación de los EFC autorizados de solicitar la correspondiente autorización al Banco de España, tanto para poder abrir una sucursal en el extranjero como para crear en otro Estado una entidad análoga a los EFC, entidad de crédito, entidad aseguradora, empresa de servicio de inversión, así como para adquirir una participación significativa en cualquiera de estas entidades constituida en otro Estado. Todo ello sin perjuicio de la eventual autorización que pudiese ser requerida en el Estado correspondiente.

Finalmente, respecto a los principios de gobierno corporativo y remuneraciones, el Proyecto de Real Decreto aplica un criterio de proporcionalidad teniendo en cuenta el tamaño, la organización interna, la naturaleza, el alcance o la complejidad de las actividades de los EFC. En este sentido, se exime a los EFC de la exigencia de crear comités de nombramientos y remuneraciones, así como de contar con consejeros independientes, cuando tengan unos activos totales inferiores a mil millones de euros.

Asimismo, en determinados casos y, salvo que el Banco de España determine lo contrario, se permite la constitución del comité de remuneraciones de manera conjunta con el comité de nombramientos y comisiones mixtas de auditoría que asumirán las funciones correspondientes del comité de riesgos.

4.- Obligaciones en materia de solvencia y conducta 

En relación con las obligaciones en materia de solvencia y conducta contenidas en el Título II exigibles a los EFC y a los grupos o subgrupos consolidables de EFC con matriz en España, en particular, en materia de colchón de liquidez y estructura de fuentes de financiación, el Proyecto establece dos novedades principales:

(i) La obligación de los EFC de mantener un colchón de liquidez de alta calidad crediticia que les permita hacer frente a sus salidas netas de caja durante un período suficientemente amplio de grave inestabilidad financiera.

(ii) La obligación de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimiento de activos, pasivos y compromisos, con el objetivo de prevenir potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad, en los términos que establezca el Banco de España.

Respecto a los colchones de liquidez, el artículo 30 del Proyecto de Real Decreto, regula de forma detallada tanto la composición como el volumen mínimo del mismo. Cabe destacar la excepción que establece el mencionado artículo en la medida que éste no será de aplicación a aquellos EFC integrados en un grupo consolidable de entidades de crédito, siempre que las entradas y salidas de caja del EFC hayan sido incluidas por el grupo o subgrupo a efectos del cálculo de la ratio de cobertura de liquidez.

Por último, el Título II recoge las obligaciones de información que tendrán los EFC respecto al Banco de España. Por un lado, se les impone una serie de obligaciones de información en materia de solvencia y estructura accionarial que se inspiran en las obligaciones de información de las entidades de crédito, pero permitiendo al Banco de España fijar una frecuencia de remisión de la información menor. No obstante, queda a discreción del Banco de España el poder requerir la remisión de información con mayor frecuencia, atendiendo, entre otros, al tamaño, perfil de riesgo, utilización de métodos basados en calificaciones internas para el riesgo de crédito o avanzados para el riesgo operacional, la magnitud del superávit o déficit de recursos propios o las circunstancias particulares del EFC o grupo consolidable.

Y, por otro lado, en relación con la obligación de información en materia de conducta, será el Banco de España el encargado de decidir la forma y periodicidad con la que los EFC deberán remitir los estados e información que considere necesarios para cumplir con la función de supervisión de las normas de conducta que son de aplicación a este tipo de entidades que, en todo caso, deberá ser, al menos, anual.

Sin perjuicio de lo indicado, la disposición final cuarta del Proyecto habilita al Banco de España para que, en el plazo de 12 meses desde la publicación del Proyecto en el Boletín Oficial del Estado, desarrolle mediante circular lo dispuesto en los artículos relativos a colchón de liquidez, estructura de fuentes de financiación y vencimientos, así como de las obligaciones de información.

5.- Supervisión de los EFC 

De acuerdo con el Título III, corresponde al Banco de España la función supervisora de los EFC, así como de (i) los grupos consolidables de EFC en los que la matriz sea un EFC autorizado en España; (ii) los grupos consolidables de EFC cuya matriz sea una sociedad financiera de cartera que cuente, al menos, con un EFC autorizado en España entre sus filiales, cuando así lo requiera el Banco de España atendiendo a las circunstancias específicas del EFC o grupo, en particular, a la estructura financiera del mismo o a las relaciones financieras intragrupo; y (iii) los grupos determinados como consolidables de conformidad con lo indicado en el artículo 18.6 del Reglamento 575/2013.


[1] Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera y su normativa de desarrollo.
[2] Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico y su normativa de desarrollo.

II.- Proyecto de Circular

1.- Introducción

El objetivo principal del Proyecto de Circular es establecer el régimen contable de los EFC concluyendo de este modo el régimen contable transitorio que es aplicable a los EFC en la actualidad. De conformidad con lo previsto en la Ley 5/2015, el Proyecto de Circular se inspira en la normativa contable aplicable a las entidades de crédito estableciendo criterios análogos o remitiendo de forma directa a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (“Circular 4/2017”). Las diferencias en la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de las EFC respecto de las entidades de crédito se traducen en un régimen simplificado de requerimientos de estados financieros públicos y reservados, señalando en algunos casos una menor frecuencia de envío o un mayor plazo máximo de remisión.

A lo largo del texto, se recogen los documentos que tienen que publicar los EFC y sus grupos, así como las normas de reconocimiento, valoración, presentación, información para incluir en la memoria y desglose que se tiene que aplicar en su elaboración, incluyendo los modelos de estados financieros públicos y reservados.

El Banco de España con esta Circular persigue dar continuidad a la estrategia de compatibilidad del régimen contable de las entidades supervisadas con los criterios contables más avanzados de las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por la Unión Europea (“NIIF-UE”), de acuerdo con los principios del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio (“Código de Comercio”).

2.- Contenido y entrada en vigor

El Proyecto de Circular se compone de cinco títulos:

(i) Título Preliminar (“Disposiciones generales”): en el que se establece el objeto y el ámbito de aplicación de la Circular. Asimismo, en materia de elaboración de información financiera pública y reservada, determina en qué casos se aplica la Circular y en cuales las NIIF-UE directamente. En este sentido, la información financiera individual se confeccionará aplicando los criterios contables de la Circular mientras que las NIIF-UE se aplicarán de forma directa en la elaboración de la información financiera consolidada de los grupos emisores de valores, así como de los grupos que, no habiendo emitido valores, opten por su aplicación de acuerdo con el Código de Comercio.

(ii) Título I (“Información financiera pública”): comprende dos capítulos:

· Capítulo I, (i) prevé el contenido de la información financiera que los EFC deberán publicar, en particular, en lo que respecta a la formulación y publicación de las cuentas anuales individuales y consolidadas, especificando el contenido que deberán comprender (balance, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria); y, (ii) recoge la obligación de los EFC de remitir al Banco de España de forma anual, para su difusión, los estados financieros primarios individuales. Respecto a los estados financieros públicos consolidados, aplicable a los grupos de EFC, prevé la obligación de publicar en base consolidada, la información regulada en la parte octava del Reglamento 575/2013.

· Capítulo II, sobre normas de reconocimiento, valoración, presentación y desglose de la información en la memoria de las cuentas anuales, la Circular se remite a la Circular 4/2017.

(iii) Título II (“Información financiera reservada”): recoge la obligación de los EFC de enviar al Banco de España determinados estados financieros reservados, individuales y consolidados, estableciendo la forma, periodicidad y plazo aplicable a cada uno de ellos en las Normas 11 y 12 de la Circular. A título ejemplificativo, los EFC deberán enviar (i) con carácter mensual, información sobre préstamos formalizados adquiridos o calificados en el mes, así como datos de valores representativos de deuda, propiedad de la entidad; (ii) con carácter trimestral, el balance individual reservado, el estado de resultados individual reservado y  los movimientos en las correcciones de valor y provisiones por pérdidas crediticias; (iii) con carácter semestral, la actividad hipotecaria, préstamos gestionados por la entidad (excepto los transferidos a las entidades de crédito españolas) y la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de préstamos a los hogares para adquisición de vivienda; y (iv) de forma anual, la aplicación del resultado y la información complementaria anual.

(iv) Título III (“Desarrollo contable interno y control de gestión”): en virtud del cual, resultará de aplicación a las EFC las obligaciones impuestas en la Circular 4/2017 en materia de desarrollo contable interno, control de gestión y registros.

(v) Título IV (“Presentación de información financiera en el Banco de España”): incide en la obligación de envío de la información financiera pública y reservada, identificada en los Títulos I y II, al Banco de España quien, además, podrá exigir cuanta información precise como aclaración y detalle de los estados enviados.

El Banco de España sometió a consulta pública el Proyecto de Circular hasta el 4 de julio y se espera que entre en vigor el 1 de enero de 2020. En lo que respecta a la aplicación por primera vez de la Circular, la disposición transitoria primera, permite que la aplicación de los criterios contables se pueda realizar de forma retroactiva u optar por un régimen con simplificaciones, en el que los ajustes se efectúen contra reservas en la fecha de primera aplicación.

Más información:

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Leticia Fernández
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