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Regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios. Transparencia y protección del cliente
11 de Agosto de 2020

I. INTRODUCCIÓN

El pasado 27 de julio se publicó en el Boletín Oficial del Estado (“BOE”) la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (la “Orden ETD/699/2020” o la “Orden”), cuyos objetivos principales son:

(i) Contribuir a reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito revolving.

(ii) Reforzar las obligaciones en materia de transparencia, en particular, en lo que respecta a la información que el prestatario recibe de la entidad tanto en el momento previo a la contratación como en el momento de realizarse esta, así como durante la vigencia del contrato.

(iii) Evitar situaciones de sobreendeudamiento de los prestatarios mediante la introducción de medidas dirigidas a reforzar la evaluación de la solvencia, de modo que se asegure una estimación más prudente que pueda garantizar la suficiente capacidad de pago del prestatario.

Salvo las excepciones señaladas en la disposición final segunda, la Orden ETD/699/2020 entrará en vigor el próximo 2 de enero de 2021.

II. NOVEDADES PRINCIPALES

a) Se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos (la “Orden ECO/967/2004”)

Con la finalidad de reforzar la información de la que disponen los prestamistas, así como sus procedimientos de evaluación de la solvencia de los prestatarios, el artículo primero de la Orden modifica la Orden ECO/967/2004 introduciendo, entre otras, las siguientes novedades:

· Separa el tratamiento de la información que el Banco de España recibe en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas, del tratamiento orientado a la finalidad de facilitarla a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad.

· Reduce el umbral de los datos facilitados a las entidades declarantes en el ejercicio de su actividad de modo que los informes que tendrán derecho a obtener las entidades declarantes contendrán, en todo caso, en relación con cada titular, la información consolidada de todas las entidades declarantes en las que los titulares mantengan un riesgo acumulado de acuerdo con los datos igual o superior a 1.000 euros.

Respecto de las entidades declarantes a la Central de Información de riesgos del Banco de España, es asimismo necesario señalar, que según lo previsto en la disposición adicional primera de la Orden, también tendrán consideración de entidades declarantes las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, incluidas las que operen en ejercicio del derecho de libertad de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios, que realicen actividades de concesión de créditos conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera y 8.1.b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

b) Se modifica la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios (la “Orden EHA/1718/2010”)

El artículo segundo de la Orden modifica la Orden EHA/1718/2010 con el objetivo de establecer los criterios que se deben utilizar en el ejemplo representativo cuando se realiza publicidad sobre un crédito revolving.  En este sentido, cuando la publicidad de una entidad se refiera a este tipo de créditos, el ejemplo representativo deberá ser determinado de acuerdo con los siguientes criterios:

· El límite del crédito disponible será de 1.500 euros.

· El plazo de amortización empleado para la elaboración del ejemplo será 4 años.

· Se considerará que el límite del crédito concedido se devolverá mediante 48 cuotas mensuales iguales calculadas con arreglo al sistema de amortización de cuota constante.

· Si el anuncio menciona una tarifa promocional o condiciones especiales de uso que deriven del funcionamiento normal del crédito en cuestión, aplicable de forma temporal, el ejemplo representativo deberá ilustrar las condiciones normales de ejecución del contrato de crédito.

· Se deberá indicar que tiene la condición de ejemplo representativo.

c) Se modifica la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (la “Orden EHA/2899/2011”)

El artículo tercero modifica la Orden EHA/2899/2011, incluyendo una serie de medidas destinadas a reforzar la evaluación de la solvencia del prestatario, así como a potenciar el suministro de información en los créditos revolving y se introducen nuevos tipos de interés oficiales:

a. Evaluación de la solvencia: se establece que, a fin de analizar si el cliente dispone de capacidad económica suficiente para satisfacer sus obligaciones a lo largo de la vida de la operación sin incurrir en sobreendeudamiento, el importe anual de las cuotas a pagar por el crédito deberá tener por objetivo amortizar una cuantía mínima anual del 25% del límite del crédito concedido.

Asimismo, se establece que, para esta valoración de la capacidad económica, se deberán utilizar cuotas calculadas en 12 plazos mensuales iguales con arreglo al sistema de amortización de cuota constante, sin perjuicio de que contractualmente pueda pactarse cualquier otra forma de cálculo de las mismas. La evaluación de la solvencia también se deberá llevar a cabo en caso de ampliación del límite del crédito.

b. En materia de transparencia: Se crea un nuevo capítulo III bis del título III de la Orden EHA/2899/2011, en el que se regulan las normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida o revolving. En este sentido, cabe destacar, entre otros, los siguientes aspectos:

· Ámbito de aplicación: Este nuevo capítulo se aplicará a los créditos revolving, considerados como tal, a los créditos al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado.

· Información precontractual: se exige que, además de la Información Normalizada Europea exigida de conformidad con lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (“Ley 16/2011”), se facilite al cliente, en documento separado y con la debida antelación a la suscripción del contrato, la siguiente información:

- Una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando de forma expresa el término revolving.

- Si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

- Si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

- Un ejemplo representativo de crédito con 2 o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

Igualmente, se exige a las entidades que, con antelación a la firma del contrato, proporcionen al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011 y, en particular, que extremen la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en vías públicas, lugares abiertos al público y, en especial, en centros comerciales, facilitando explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito y, en particular, la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera.

· Obligaciones de información periódica a suministrar al cliente: la Orden exige a las entidades a suministrar al cliente, al menos con carácter trimestral, la siguiente información: (i) el importe del crédito dispuesto; (ii) el tipo deudor; (iii) la modalidad de pago establecida señalando de forma expresa el término revolving e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito; y (iv) la fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento.

En el supuesto de que en el periodo de liquidación coexistan distintas modalidades de pago mediante las cuales se estén reembolsando las disposiciones efectuadas bajo un mismo límite de crédito, se deberá facilitar la información señalada de forma desglosada para cada modalidad de pago acordada conforme a lo previsto en el contrato.

Finalmente, si con posterioridad a la contratación del crédito, la cuantía de la cuota de amortización es inferior al porcentaje establecido en el artículo 18.2.e) de la Orden EHA/2899/2011 relativo a la evaluación de la solvencia (25%), además de la información señalada anteriormente, la entidad deberá proporcionar al prestatario: (i) ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota por encima de la establecida en ese momento; y (ii) el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

· Información adicional: A petición del cliente, la entidad deberá facilitar al prestatario en el plazo máximo de 5 días: (i) información sobre cualquiera de los aspectos señalados en el apartado anterior; (ii) las cantidades abonadas y la deuda pendiente; y (iii) el cuadro de amortización advirtiendo de forma clara que este se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento.

Asimismo, en caso de ampliación del límite del crédito y, salvo excepción, se exige a las entidades proporcionar a los clientes de forma individualizada y con una antelación mínima de 1 mes, información adicional (p. ej. el nuevo límite, la deuda acumulada hasta ese momento, etc.).

c. Tipos de interés oficiales: Se introducen nuevos tipos de interés oficiales, en particular, (i) el Euribor a una semana, un mes, tres meses y seis meses; (ii) el Euro short-term rate (€STR), y (iii) cualquier otro índice establecido al efecto expresamente mediante resolución de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, quedando habilitado el Banco de España para establecer la definición y proceso de determinación de estos tipos de interés.

Para más detalles, por favor contacte con su socio de referencia o visite nuestra página web.

Madrid

Almagro, 16-18
Madrid 28010
T: (+34) 91 576 19 00

Barcelona

Avenida Diagonal 615, 8ª planta.
08028
T (+34) 93 494 74 82

Ramón y Cajalabogados
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Regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios. Transparencia y protección del cliente
11 de Agosto de 2020

I. INTRODUCCIÓN

El pasado 27 de julio se publicó en el Boletín Oficial del Estado (“BOE”) la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (la “Orden ETD/699/2020” o la “Orden”), cuyos objetivos principales son:

(i) Contribuir a reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito revolving.

(ii) Reforzar las obligaciones en materia de transparencia, en particular, en lo que respecta a la información que el prestatario recibe de la entidad tanto en el momento previo a la contratación como en el momento de realizarse esta, así como durante la vigencia del contrato.

(iii) Evitar situaciones de sobreendeudamiento de los prestatarios mediante la introducción de medidas dirigidas a reforzar la evaluación de la solvencia, de modo que se asegure una estimación más prudente que pueda garantizar la suficiente capacidad de pago del prestatario.

Salvo las excepciones señaladas en la disposición final segunda, la Orden ETD/699/2020 entrará en vigor el próximo 2 de enero de 2021.

II. NOVEDADES PRINCIPALES

a) Se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos (la “Orden ECO/967/2004”)

Con la finalidad de reforzar la información de la que disponen los prestamistas, así como sus procedimientos de evaluación de la solvencia de los prestatarios, el artículo primero de la Orden modifica la Orden ECO/967/2004 introduciendo, entre otras, las siguientes novedades:

· Separa el tratamiento de la información que el Banco de España recibe en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas, del tratamiento orientado a la finalidad de facilitarla a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad.

· Reduce el umbral de los datos facilitados a las entidades declarantes en el ejercicio de su actividad de modo que los informes que tendrán derecho a obtener las entidades declarantes contendrán, en todo caso, en relación con cada titular, la información consolidada de todas las entidades declarantes en las que los titulares mantengan un riesgo acumulado de acuerdo con los datos igual o superior a 1.000 euros.

Respecto de las entidades declarantes a la Central de Información de riesgos del Banco de España, es asimismo necesario señalar, que según lo previsto en la disposición adicional primera de la Orden, también tendrán consideración de entidades declarantes las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, incluidas las que operen en ejercicio del derecho de libertad de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios, que realicen actividades de concesión de créditos conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera y 8.1.b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

b) Se modifica la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios (la “Orden EHA/1718/2010”)

El artículo segundo de la Orden modifica la Orden EHA/1718/2010 con el objetivo de establecer los criterios que se deben utilizar en el ejemplo representativo cuando se realiza publicidad sobre un crédito revolving.  En este sentido, cuando la publicidad de una entidad se refiera a este tipo de créditos, el ejemplo representativo deberá ser determinado de acuerdo con los siguientes criterios:

· El límite del crédito disponible será de 1.500 euros.

· El plazo de amortización empleado para la elaboración del ejemplo será 4 años.

· Se considerará que el límite del crédito concedido se devolverá mediante 48 cuotas mensuales iguales calculadas con arreglo al sistema de amortización de cuota constante.

· Si el anuncio menciona una tarifa promocional o condiciones especiales de uso que deriven del funcionamiento normal del crédito en cuestión, aplicable de forma temporal, el ejemplo representativo deberá ilustrar las condiciones normales de ejecución del contrato de crédito.

· Se deberá indicar que tiene la condición de ejemplo representativo.

c) Se modifica la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (la “Orden EHA/2899/2011”)

El artículo tercero modifica la Orden EHA/2899/2011, incluyendo una serie de medidas destinadas a reforzar la evaluación de la solvencia del prestatario, así como a potenciar el suministro de información en los créditos revolving y se introducen nuevos tipos de interés oficiales:

a. Evaluación de la solvencia: se establece que, a fin de analizar si el cliente dispone de capacidad económica suficiente para satisfacer sus obligaciones a lo largo de la vida de la operación sin incurrir en sobreendeudamiento, el importe anual de las cuotas a pagar por el crédito deberá tener por objetivo amortizar una cuantía mínima anual del 25% del límite del crédito concedido.

Asimismo, se establece que, para esta valoración de la capacidad económica, se deberán utilizar cuotas calculadas en 12 plazos mensuales iguales con arreglo al sistema de amortización de cuota constante, sin perjuicio de que contractualmente pueda pactarse cualquier otra forma de cálculo de las mismas. La evaluación de la solvencia también se deberá llevar a cabo en caso de ampliación del límite del crédito.

b. En materia de transparencia: Se crea un nuevo capítulo III bis del título III de la Orden EHA/2899/2011, en el que se regulan las normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida o revolving. En este sentido, cabe destacar, entre otros, los siguientes aspectos:

· Ámbito de aplicación: Este nuevo capítulo se aplicará a los créditos revolving, considerados como tal, a los créditos al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado.

· Información precontractual: se exige que, además de la Información Normalizada Europea exigida de conformidad con lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (“Ley 16/2011”), se facilite al cliente, en documento separado y con la debida antelación a la suscripción del contrato, la siguiente información:

- Una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando de forma expresa el término revolving.

- Si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

- Si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

- Un ejemplo representativo de crédito con 2 o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

Igualmente, se exige a las entidades que, con antelación a la firma del contrato, proporcionen al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011 y, en particular, que extremen la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en vías públicas, lugares abiertos al público y, en especial, en centros comerciales, facilitando explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito y, en particular, la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera.

· Obligaciones de información periódica a suministrar al cliente: la Orden exige a las entidades a suministrar al cliente, al menos con carácter trimestral, la siguiente información: (i) el importe del crédito dispuesto; (ii) el tipo deudor; (iii) la modalidad de pago establecida señalando de forma expresa el término revolving e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito; y (iv) la fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento.

En el supuesto de que en el periodo de liquidación coexistan distintas modalidades de pago mediante las cuales se estén reembolsando las disposiciones efectuadas bajo un mismo límite de crédito, se deberá facilitar la información señalada de forma desglosada para cada modalidad de pago acordada conforme a lo previsto en el contrato.

Finalmente, si con posterioridad a la contratación del crédito, la cuantía de la cuota de amortización es inferior al porcentaje establecido en el artículo 18.2.e) de la Orden EHA/2899/2011 relativo a la evaluación de la solvencia (25%), además de la información señalada anteriormente, la entidad deberá proporcionar al prestatario: (i) ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota por encima de la establecida en ese momento; y (ii) el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

· Información adicional: A petición del cliente, la entidad deberá facilitar al prestatario en el plazo máximo de 5 días: (i) información sobre cualquiera de los aspectos señalados en el apartado anterior; (ii) las cantidades abonadas y la deuda pendiente; y (iii) el cuadro de amortización advirtiendo de forma clara que este se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento.

Asimismo, en caso de ampliación del límite del crédito y, salvo excepción, se exige a las entidades proporcionar a los clientes de forma individualizada y con una antelación mínima de 1 mes, información adicional (p. ej. el nuevo límite, la deuda acumulada hasta ese momento, etc.).

c. Tipos de interés oficiales: Se introducen nuevos tipos de interés oficiales, en particular, (i) el Euribor a una semana, un mes, tres meses y seis meses; (ii) el Euro short-term rate (€STR), y (iii) cualquier otro índice establecido al efecto expresamente mediante resolución de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, quedando habilitado el Banco de España para establecer la definición y proceso de determinación de estos tipos de interés.

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