A continuación se incluyen unas breves consideraciones jurídicas relativas al impacto del COVID-19 en los mercados de valores españoles, según la información disponible a 23 de marzo de 2020.
A continuación se incluyen unas breves consideraciones jurídicas relativas al impacto del COVID-19 en los mercados de valores españoles, según la información disponible a 23 de marzo de 2020.
El 11 de marzo de 2020, la European Securities and Markets Authority (ESMA) publicó una serie de recomendaciones dirigidas a los participantes en los mercados financieros de la Unión Europea (UE), entre las que se incluyen las siguientes relativas a la difusión de información por parte de emisores de valores (tanto de las Bolsas de Valores como del Mercado Alternativo Bursátil):
No obstante, cabe destacar que, conforme a la literalidad de la norma, la restricción únicamente se refiere a inversiones extranjeras directas, de manera que no afectaría a las indirectas.
(i) Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales, así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras.
(ii) Tecnologías críticas y productos de doble uso, incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías.
(iii) Suministro de insumos fundamentales, en particular energía, o los referidos a materias primas, así como a la seguridad alimentaria.
(iv) Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales, o con capacidad de control de dicha información.
(v) Medios de comunicación.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno podrá suspender el referido régimen de liberalización en otros sectores no contemplados en este apartado cuando puedan afectar al orden público, a la seguridad pública y a la salud pública.
Por tanto, las inversiones extranjeras directas en España –según estas se definen al principio de este apartado– que se lleven a cabo en cualquier sociedad, incluyendo sociedades cotizadas y sociedades cuyas acciones estén incorporadas a negociación en el MAB, que pertenezcan a alguno de los sectores indicados en los puntos (i) a (v) anteriores, estarán restringidas y sometidas a la obtención de la correspondiente autorización administrativa.
(i) Si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer Estado, aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
(ii) Si el inversor extranjero ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afectan al orden público, a la seguridad pública y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente los indicados en los puntos (i) a (v) anteriores.
(iii) Si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro, en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.
Por tanto, las inversiones extranjeras directas en España –según estas se definen al principio de este apartado– que se lleven a cabo en cualquier sociedad, con independencia del sector al que pertenezca, incluyendo sociedades cotizadas y sociedades cuyas acciones estén incorporadas a negociación en el MAB y en las que concurra alguno de los supuestos indicados en los puntos (i) a (iii) anteriores, estarán restringidas y sometidas a la obtención de la correspondiente autorización administrativa.
Con carácter excepcional, durante el año 2020 se aplicarán determinadas normas especiales para aquellas sociedades cuyos valores se encuentren admitidos a negociación en un mercado regulado de la UE de manera que, atendiendo a la literalidad de la norma, estas reglas resultarían aplicables no solo a las sociedades cuyas acciones se encuentren admitidas a negociación en un mercado regulado de la UE (en España únicamente las Bolsas de Valores), sino también a aquellas que tuviesen valores de deuda admitidos a negociación en un mercado regulado de la UE (en España únicamente AIAF). Por su parte, a las sociedades cuyas acciones estén incorporadas a negociación en el MAB les resultarán de aplicación las normas especiales previstas para la totalidad de las sociedades en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
A continuación se incluyen las principales normas especiales para aquellas sociedades cuyos valores se encuentren admitidos a negociación en un mercado regulado de la UE:
(a) Junta general de accionistas
· La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los 10 primeros meses del ejercicio social.
· Si la convocatoria de una junta general de accionistas se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020) pero el día previsto para la celebración de dicha junta fuera posterior a esa declaración, el consejo de administración de la sociedad podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad con una antelación de, al menos, 48 horas. Si el consejo de administración optase por revocar el acuerdo de convocatoria, deberá realizar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
· En la convocatoria de una junta general de accionistas podrá contemplarse la celebración de la misma en cualquier lugar de España, la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia, todo ello aunque dichas posibilidades no estén previstas en los estatutos sociales de la correspondiente sociedad.
En caso de que la convocatoria de una junta general de accionistas hubiese sido publicada antes del 18 de marzo de 2020, podrá publicarse un anuncio complementario (al menos 5 días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la junta) en el que se contemple cualquiera de las posibilidades indicadas en el párrafo anterior.
· En aquellos casos en los que las medidas acordadas por las autoridades impidiesen la celebración de una junta general de accionistas en el lugar previsto[1] en la convocatoria y no fuese posible aplicar lo previsto en el punto anterior:
(i) si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes;
(ii) si la junta no pudiera celebrarse, podrá anunciarse una nueva convocatoria con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, para la celebración de la junta con, al menos, 5 días de antelación a la nueva fecha prevista para la celebración de la junta.
En este caso, el anuncio complementario podrá prever la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los accionistas o de sus representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (a) asistencia telemática; (b) representación conferida al presidente de la junta por medios de comunicación a distancia; y (c) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Cualquiera de estas modalidades de participación en la junta podrá arbitrarse por los administradores aun cuando no esté prevista en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el presidente de la junta, por audioconferencia o videoconferencia.
· Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) publicó el pasado 10 de marzo de 2020 una serie de consideraciones relativas a la celebración de juntas generales de accionistas de sociedades cotizadas previstas para los próximos meses, en las que:
(i) se considera razonable la estimulación, en la medida de lo posible, de la asistencia y voto en las juntas generales de accionistas por medio de representación o de forma remota, pudiendo llegar a celebrar juntas generales de accionistas íntegramente telemáticas en caso de que existan medios efectivos para ello; y
(ii) se reconoce que, debido a las circunstancias actuales, debe otorgarse un amplio margen de maniobra a los consejos de administración de cara a adoptar las medidas necesarias para preservar la salud de las personas, aunque dichas medidas no estén expresamente previstas en las normas de gobierno corporativo de las correspondientes sociedades.
(b) Consejo de administración
· Durante el periodo de alarma, los acuerdos del consejo de administración y de sus comisiones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, 2 consejeros. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social.
· En relación con las especialidades relativas a las juntas generales indicadas en el apartado (a) anterior, se prevé que los consejos de administración y las comisiones de auditoría de las sociedades cotizadas puedan adoptar válidamente sus acuerdos por videoconferencia o por conferencia telefónica aunque esta posibilidad no esté prevista en los estatutos sociales. En este sentido, será necesario que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y que el secretario del consejo los identifique, lo cual deberá expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.
En relación con el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización, que resulta aplicable a (a) contrapartes de operaciones de financiación de valores; (b) sociedades de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios; (c) gestores de fondos de inversión alternativos; y (d) contrapartes de operaciones de reutilización, con fecha 18 de marzo de 2020, ESMA emitió un comunicado manifestando que (i) espera que las autoridades competentes no prioricen sus actuaciones de supervisión hacia los sujetos obligados a informar sobre operaciones de financiación de valores a partir del 13 de abril de 2020, sino a partir del 13 de julio de 2020; y (ii) no considera necesario que se registre ningún registro de operaciones antes del 13 de abril de 2020.