17-11-2017

El Tribunal Supremo confirma nuevamente el efecto vinculante de sentencias firmes que confirmen una resolución de la autoridad de competencia

Por Pedro Suárez y Javier Pérez

Se ha publicado recientemente sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de fecha 3 de noviembre de 2017, en el asunto Mediapro c. Real Zaragoza (ES:TS:2017:3879). Entre otras cuestiones de interés, que versan sobre la posible nulidad de un contrato de cesión en exclusiva de los derechos televisivos de un club de fútbol declarado anticompetitivo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado nuevamente sobre una cuestión de particular interés para la aplicación privada del Derecho de la competencia: la vinculación de los tribunales civiles a las sentencias contencioso administrativas que confirman una resolución de la autoridad de competencia.

Antecedentes

Los hechos, sucintamente, y a modo de contexto, son los siguientes. En 2006, Mediaproducción, S.L.U. (Mediapro) suscribió un contrato con Real Zaragoza, S.A.D. (Real Zaragoza), en virtud del cual este último cedía en exclusiva sus derechos televisivos. Con posterioridad, el Consejo de la entonces Comisión Nacional de Competencia (CNC) declaró el 14 de abril de 2010, en el marco del expediente S/0006/07 AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de Fútbol de 1ª y 2ª División, que determinados contratos de cesión en exclusiva de derechos televisivos, entre los que se encontraba el suscrito entre Mediapro y el Real Zaragoza, de duración superior a tres años, eran contrarios a los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, por tanto, nulos.

Poco después, y como consecuencia de este pronunciamiento, el Real Zaragoza entendió resuelto el contrato de cesión de 2006, dirigiéndose a Mediapro para informarle de dicha resolución e instándole a negociar las condiciones de un nuevo contrato. Mediapro se opuso a dicho requerimiento, lo que motivó que, eventualmente, interpusiera demanda el 22 de marzo de 2013 contra el Real Zaragoza solicitando (1) que se declarara la vigencia del contrato de cesión de 2006 hasta la terminación de la temporada 2012/2013 y que el Real Zaragoza había incumplido dicho contrato y, en consecuencia, (2) que se condenara al Real Zaragoza al cumplimiento del mismo in natura y, subsidiariamente el cumplimiento por equivalencia. El Real Zaragoza se opuso a la demanda alegando cosa juzgada, al considerar esta cuestión incluida en el incidente concursal del Real Zaragoza ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza y, subsidiariamente, en cuanto al fondo, al entender que la resolución de la CNC de 14 de abril de 2010 implicaba la extinción de los derechos de Mediapro.

La demanda fue desestimada en primera instancia, cuya sentencia fue confirmada igualmente en apelación. A los efectos que interesa a esta nota, y entre otros motivos sostenidos por la Audiencia Provincial, la sentencia de segunda instancia entendió que “el contenido de la resolución de la CNC declaró que los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de clubes de fútbol con una duración superior a 3 temporadas son acuerdos entre empresas que por sus efectos, caen bajo la prohibición de los arts. 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE , siendo esta una decisión de carácter administrativo que vinculaba a sus destinatarios” (ES:TS:2017:3879, FJ 1º, apartado 10).

La sentencia del Tribunal Supremo

Frente a este pronunciamiento, Mediapro interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, en relación con el efecto de la cosa juzgada, y recurso de casación con base a cinco motivos. Centrándonos en el recurso de casación, los motivos primero y tercero, tratados conjuntamente, relevantes para este análisis, sostenían, sucintamente, que la interpretación del órgano de segunda instancia sobre la nulidad de los contratos de cesión que la autoridad declaró contrarios al Derecho de la competencia, fundamentada en los artículos 1 LDC y 101 TFUE (al contener un plazo de duración superior a tres años), se oponía a los artículos 21 y disposición transitoria 12ª de la Ley General de la Comunicación Audiovisual (que se refería a un plazo de cuatro años).

El Tribunal Supremo sostuvo, en cuanto a la relación entre la normativa de defensa de la competencia y la normativa audiovisual, que “(…) el hecho de que el art. 1 LDC y el art. 101 TFUE no contengan la referencia alegada resulta del todo lógica, pues su objeto y función no es la regulación del sector audiovisual, sino las bases reguladoras de nuestro sistema de libre mercado. Es por ello que la normativa antitrust comunitaria (arts. 101 y 102 TFUE) y nacional (arts. 1 y 2 LDC) tiene un carácter imperativo, pues través de ella se establecen los límites a la autonomía de la voluntad de los particulares con la finalidad de tutelar el interés público «español o comunitaria» en el mantenimiento de la competencia.” Seguidamente, y entrando en la resolución de la autoridad de competencia , afirmó que “En este contexto de tutela del interés público, la CNC, órgano administrativo competente por razón de la materia, resolvió en su resolución de 14 de abril de 2010 (Expte. S/0006/07), que la adquisición de los derechos audiovisuales de la Liga prevista en el contrato de Mediapro con el Real Zaragoza, de 2 de mayo de 2006, con una duración superior a los tres años (cláusula segunda) era un acuerdo entre empresas que, por sus efectos, caía bajo la prohibición de los arts. 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE y, por tanto, comportaba la nulidad de dicho acuerdo” (ES:TS:2017:3879, FJ 3º, apartado 5, énfasis añadido).

En relación con lo inmediatamente anterior, el Tribunal Supremo reprodujo su doctrina sobre vinculación de los tribunales civiles a las sentencias contencioso administrativas que confirman una resolución de la autoridad de competencia, con cita a su sentencia de 09 de enero de 2015 en el asunto Sogecable c. Mediapro (ES:TS:2015:191, FJ 15º), reproduciendo que:

Una decisión de la Comisión Nacional de la Competencia como la que dictó el 14 de abril de 2010 es un acto administrativo, sujeto a ese régimen, que no impedía a la jurisdicción civil el enjuiciamiento sobre la misma cuestión, aunque pudiera constituir un instrumento de convicción de gran, autoridad. Pero como la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia sobre la ilicitud del pacto entre empresas contenido en la cláusula quinta del contrato fue objeto de recurso contencioso-administrativo, la resolución judicial firme que lo resuelve si vincula al tribunal civil (incluye el mercantil, en cuanto forma parte de este orden jurisdiccional civil), que debe pronunciarse sobre la nulidad de aquella cláusula. Esta previa resolución contencioso-administrativa produce un efecto condicionante o prejudicial para el posterior enjuiciamiento del tribunal civil” (énfasis añadido).

A la vista de la firmeza de la resolución de 14 de abril de 2010, el Tribunal Supremo recordó en el presente asunto que “la resolución de la CNC de 14 de abril de 2010 sobre la ilicitud del pacto de empresa contenido en la cláusula segunda del contrato objeto de la litis fue objeto de recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, sala sexta, cuya sentencia, de 10 de abril de 2013, vino a confirmar lo resuelto por la CNC”, que dicha sentencia contencioso administrativa fue recurrida en casación, si bien el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) desestimó el recurso y confirmó la citada sentencia. Esto llevó al Tribunal Supremo, siguiendo la anterior doctrina, a confirmar en el presente asunto que esta previa resolución contencioso administrativa produce un efecto condicionante o prejudicial para el posterior enjuiciamiento del tribunal civil. Por esta razón, hay que partir de que el pacto entre empresas de contiene la cláusula segunda del contrato objeto de la litis es contrario al art. 1 LDC y al art. 1 TFUE , y la consecuencia es la prevista en el apartado 2 de ambos preceptos, esto es, la nulidad de pleno derecho del pacto contractual.” (ES:TS:2017:3879, FJ 3º, apartado 5, énfasis añadido).

La doctrina sobre la vinculación de las resoluciones firmes de las autoridades de competencia y la transposición de la Directiva de Daños

La sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de analizar reproduce íntegramente su anterior doctrina reflejada en la sentencia de 9 de enero de 2015 en el asunto Sogecable c. Mediapro (ES:TS:2015:191) en relación con el efecto vinculante de una sentencia contencioso administrativa que confirmen una resolución de la autoridad de competencia. Con anterioridad, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado, en sentido similar (si bien no idéntico), en su sentencia de 7 de noviembre de 2013 en el asunto del cártel del azúcar Nestlé y otros c. Ebro Foods (ES:TS:2013:5819, FJ 3º), que, no obstante, no es mencionada expresamente en las posteriores sentencias de 9 de enero de 2015 (ES:TS:2015:191) y 3 de noviembre de 2017 (ES:TS:2017:3879).

En la citada sentencia de 9 de enero de 2015, recordó el Tribunal Supremo que no existía una norma análoga en aquel momento análoga al artículo 16(1) del Reglamento 1/2003, que impide a los tribunales nacionales, en cuanto a la aplicación del artículo 101 TFUE, “adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión”. En contrato, afirmó que (ES:TS:2015:191, FJ 15º, apartado 1º):

Bajo la normativa actualmente en vigor, no existe ninguna norma legal que, de forma equivalente al art. 16.1 RCE 1/2003 respecto del carácter vinculante de las decisiones de la Comisión Europea, disponga que las resoluciones dictadas por las autoridades nacionales, en nuestro caso la Comisión Nacional de la Competencia (…) vinculen necesariamente al tribunal del orden jurisdiccional civil en el enjuiciamiento de las acciones civiles basadas en las mismas conductas, en este caso en la apreciación de la nulidad del pacto contractual declarado contrario a la Competencia” (énfasis añadido)

Todo ello ha cambiado, precisamente, a raíz de la transposición de la Directiva 2014/104/UE (la Directiva de Daños) a nuestro ordenamiento, a través de Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo (BOE-A-2017-5855). El artículo 75(1) LDC afirma, en concreto, que “La constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.

La nueva norma (que no tiene efecto retroactivo) confirma que la práctica de nuestro Tribunal Supremo, salvando ciertos matices, estaba ya en línea con lo anticipado en la Directiva de Daños.

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