21-12-2022

La caducidad de la acción para perseguir infracciones de la Ley de la Cadena Alimentaria

El pasado 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 dictó sentencia por la que declaraba nula una resolución que confirmaba en alzada la imposición de una multa de 27.000 euros a una destilería por la comisión de nueve infracciones graves del artículo 23.2, tercer párrafo, de la Ley de la Cadena Alimentaria, y ello por cuanto el expediente sancionador había sido incoado una vez caducada la acción para perseguir tales infracciones.

En su demanda, la recurrente, que contó con la asistencia letrada del equipo de Agroalimentario de este despacho, invocó la nulidad de la resolución impugnada en la medida en que la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA), el órgano instructor del procedimiento sancionador, habría dictado y notificado el acuerdo de incoación una vez transcurrido el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Según el artículo 18.2 del citado real decreto, “caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento”.

El abogado del Estado se opuso argumentando que la referida norma no resultaba de aplicación a procedimientos sancionadores en materia de cadena alimentaria, proponiendo que la caducidad alegada fuera examinada única y exclusivamente a la luz del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero y, muy en particular, de su artículo 30.4.

La Magistrada concluyó que ambas normas invocadas resultan aplicables, si bien el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983 regula de manera específica “la caducidad de la acción para perseguir las infracciones en materia de consumo y producción agroalimentaria, que es la que debe ser la tenida en cuenta al entenderla igualmente acorde con los propios principios del RD 66/2015”.

Asimismo, apuntó que “[c]arecería de sentido exigir tal plazo para la tramitación del procedimiento sancionador, y para la realización de actuaciones previas, y no para el inicio de aquel una vez que la Adm. ha tenido conocimiento de cuantas circunstancias resultan necesarias para la incoación del expediente sancionador, cuáles son los datos subjetivos, objetivos y demás extremos; y sin justificación alguna de la demora en acordar la incoación del procedimiento sancionador”.

En atención al caso concreto, la Magistrada observó que, conocida la infracción y finalizadas las diligencias previas, transcurrieron más de seis meses sin que la AICA realizara ninguna actuación preliminar o complementaria hasta la incoación del expediente sancionador. A efectos del cómputo, situó el dies a quo en la fecha en la que entendió que tuvo lugar la última actuación previa de la AICA y el dies ad quem en la fecha en la que ésta dictó el acuerdo de incoación. Superado dicho plazo, la acción para perseguir las infracciones habría caducado, lo que determina la adopción de una sentencia estimatoria y la nulidad de la resolución impugnada.

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