25-10-2017

La Audiencia Nacional confirma la sanción impuesta por la CNMC a una persona física por la infracción cometida por la empresa para la que trabaja

Por Iratxe Aguirre de la Cavada y Pedro Suárez

La Audiencia Nacional, mediante sentencia de 20 de abril de 2017 (recurso número 9/2016, ECLI: ES:AN:2017:1573), ha confirmado la sanción impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) a una persona física, en el marco del procedimiento sancionador tramitado bajo el número de referencia S/0519/14, Infraestructuras ferroviarias, por la infracción anticompetitiva cometida por la empresa para la que trabaja.

En el citado procedimiento sancionador, mediante resolución de 30 de junio de 2016, la CNMC impuso sanciones a cuatro empresas por la infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Además, la CNMC sancionó a nueve directivos en virtud del artículo 63.2 de la LDC. En concreto, la CNMC impuso una sanción de 10.450 euros a la persona física recurrente en el recurso número 9/2016.

El artículo 63.2 de la LDC permite a la CNMC imponer una sanción de hasta 60.000 euros, cuando el infractor sea una persona jurídica, (i) a los representantes legales de la sociedad o (ii) a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2017 se pronuncia, precisamente, sobre estos dos conceptos. En concreto, sobre el concepto de representante legal, la Audiencia Nacional aclara que, por exigencias del principio de legalidad, solo puede ser objeto de una interpretación estricta. Por ello, se trata de un concepto que no puede extenderse a otras formas de representación como el representante voluntario o el administrador de hecho o de derecho. Sobre este extremo, la Audiencia Nacional reconoce que asiste la razón a la persona física recurrente.

Por otro lado, sobre el concepto de los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, la Audiencia Nacional señala que, ante la falta de definición legal de órgano directivo de una persona jurídica, debe entenderse que “[…] lo es cualquiera de los que la integran que pudieran adoptar decisiones que marquen, condicionen o dirijan, en su definitiva, su actuación”. Continúa la Audiencia Nacional aclarando que el acuerdo o decisión al que se refiere el artículo 63.2 de la LDC es, sin duda, el anticompetitivo (y no el acuerdo adoptado en el seno del órgano de administración de la sociedad).

A la vista de la interpretación de los anteriores conceptos, la Audiencia Nacional considera que existe base suficiente para atribuir responsabilidad a la persona física recurrente por su intervención en el acuerdo anticompetitivo, como miembro de un órgano directivo, por lo que confirma la sanción impuesta por la CNMC.

Por último, la Audiencia Nacional también se pronuncia sobre la publicación de la identidad de la persona física recurrente en la resolución sancionadora. La Audiencia Nacional estima que el artículo 37.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia exige la citada publicación y que, en todo caso, en el caso concreto, la recurrente no ha demostrado que su interés pueda prevalecer sobre el interés general, por lo que nada justifica que no se publique íntegramente la resolución sancionadora. Por ello, la Audiencia Nacional considera que el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen del recurrente no se ha visto conculcado por la publicación de su identidad en la resolución sancionadora.

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